REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Iker Yaneifer Zambrano Conteras
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA, venezolano, mayor de edad, nacido el 20-08-1984, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.611.873, residenciado en el Barrio Sabaneta, calle principal, casa Nro. 09, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR
Abogado Ramón Fernández Vega.
REPRESENTANTE FISCAL
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado Edgar Eduardo Herrera Escamilla.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 26 de junio del presente año y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 01 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle el beneficio solicitado al penado Edgar Eduardo Herrera Escamilla, y a tal efecto señaló lo siguiente:
“Al respecto, este Tribunal observa:
1.- Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el ciudadano: HERRERA ESCAMILLA EDGAR EDUARDO a (sic) cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION por la comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
2.- Al folio 628 corre inserto INFORME EVALUATIVO, emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es importante destacar:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Se presume la ejecución del delito delictual a causa de ausente visión de consecuencias futuras, deseo de obtener gratificación económica de fácil acceso, impulsividad descontrolada en la toma de decisiones, ambición, dificultades económicas de inadecuada canalización, inmadurez personal, pérdida del tono moral ausente postergación de la gratificación.
CONCLUSION: opinión FAVORABLE: Al folio 630 se encuentra visita al apoyo familiar realizada a la ciudadana ESCAMILLA ANGELICA, la madre del penado.
3.- Al folio 632 se encuentra la visita al apoyo familiar realizada a la ciudadana ANGELICA ESCAMILLA, la madre del penado.
5 (sic) Al folio 635 de la causa corre inserta CONSTANCIA DE TRABAJO suscrita por la ciudadana Raiza Fuente.
Previa revisión de la causa, observa este Tribunal que contra el (sic) HERRERA ESCAMILLA EDGAR EDUARDO, no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Por todo lo anterior, observa esta Juzgadora que el penado cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio (sic) solicitado, por cuanto el comportamiento futuro del mismo en el informe evaluativo se señala que se trata de una persona con positivos hábitos laborales, adecuado apoyo familiar, primariedad en el delito, por lo que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, por cuanto el misma (sic) no presenta conducta predelictual, esta (sic) dispuesta (sic) a ajustarse a las exigencias del régimen y es responsable, trabajador y con principios y valores internalizados.
Por tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (sic), una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, observando del estudio del informe Evaluativo (sic) realizado por la Unidad Técnico N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado: HERRERA ESCAMILLA EDGAR EDUARDO, reúne las condiciones que permite estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (sic). Y así se decide.-
De dicha decisión, en escrito de fecha 25 de abril de 2008, consignado ante la oficina del alguacilazgo, la abogada Ana Gamboa, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación y a tal efecto refiere la recurrente lo siguiente:
“…en mi condición de Representante del Ministerio Público, luego de notificada la decisión, y admitida como ha sido la procedencia de la aplicación de la normativa contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, según Gaceta Oficial N° 38538 del 04 de octubre del 2006. Que establece que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (sic), deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y requerirá: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo; y 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
(Omissis).
Respecto a estos puntos es necesario analizar lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado no sea reincidente, según certificación expedido (sic) por el Ministerio del Interior y Justicia; (sic) Así tenemos que, NO CONSTA EN AUTOS CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES penales del ciudadano HERRERA ESCAMILLA EDGAR EDUARDO, obviando así, lo señalado en el presente artículo, donde establece como uno de los requisitos para que prospere dicho beneficio que el penado no sea reincidente y esto solamente puede ser demostrado con el certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no obstante, existe una in motivación (sic) por parte del Juzgador en relación a los mismos.
Ahora bien, estamos en presencia de requisitos que deben cumplirse a cabalidad para acordar o no la medida de Suspensión Condicional de la Pena (sic), y de no ser así, interpretarse o aplicarse en sentido contrario, se estaría actuando a ultranza y en flagrante violación al Código Orgánico Procesal Penal.
Evidentemente, esta Representación Fiscal no está de acuerdo con la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución, con vista a que el fallo da por cierto que el penado no posee antecedentes penales, cuando no consta tal situación en autos, por lo cual el beneficio solicitado NO DEBIO SER ACORDADO.
En conclusión este requisito no se cumple, en virtud de que los antecedentes penales no se encuentran agregados a la presente causa.
SEGUNDO: Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; (sic)
La pena impuesta no excede de cinco años, requisito que cumple.
TERCERO: Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; (sic)
Consta en auto (sic) Informe Evaluativo Favorable (sic) sobre el comportamiento del futuro penado, el cual indica que se encuentra en condiciones para cumplir con el régimen de prueba.
CUARTO: Que presente oferta de trabajo; y
Consta (sic) en autos, constancia de trabajo. Requisito este que se cumple.
QUINTO: Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
No consta en autos que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o que le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Evidentemente, el otorgamiento del beneficio el beneficio (sic) de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, implica la excarcelación del penado, se trata de una semilibertad, y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que hace necesario el análisis de un conjunto de elementos tanto objetivos como subjetivos que atañen, no solo el buen comportamiento intracarcelario observado por el penado, sino que es necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales de todo orden, del cual se permite suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende, su reingreso al seno de la comunidad que le reprochó su accionar antijurídico.
Si revisamos detenidamente estos requisitos tenemos que los mismos son acumulativos, es decir, deben darse todos para que proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (sic) solicitada. No solo debe de (sic) haberse cumplido unos requisitos, sino que además concurran el cumplimiento de los otros requisitos estipulados, Observándose (sic) en consecuencia que el juez de ejecución (sic) no verifico (sic) el cumplimiento efectivo de la norma comentada supra, otorgando el beneficio en total contravención a la misma.”
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Esta Corte observa que la recurrente en las presentes actuaciones manifiesta no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución, con vista a que el fallo da por cierto que el penado no posee antecedentes penales, cuando no consta tal situación en autos, obviando lo señalado en el artículo 493 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la reincidencia del penado, la cual puede ser demostrada con el certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, y que por lo tanto, sin mediar dicha prueba en autos, no podía proceder a otorgar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, existiendo una omisión por parte de la recurrida.
Segunda: Al respecto se hace necesario destacar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que derogó las disposiciones establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, para la concesión de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, al establecer lo siguiente:
“Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
De la norma antes transcrita se infiere que para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe cursar en autos el registro de antecedentes penales que pueda hacer constar que el penado no los posee, sin ello, el Tribunal no puede tener conocimiento de que el penado que está tramitando tal beneficio, es o no reincidente. De allí que, el penado y su defensor son quienes generalmente instan el trámite del beneficio, quienes lo solicitan y exhortan a las autoridades administrativas penitenciarias a la preparación del informe y demás requisitos, entonces es lógico considerar que, bien sea de oficio a través del Tribunal de Ejecución o a requerimiento del penado que se debe solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia el registro de antecedentes, razón por la cual estiman esta Corte que a la recurrente le asiste la razón en la apelación interpuesta, pues no podía la Juzgadora estimar la inexistencia de antecedentes en este caso cuando la prueba de tal situación constituye un requisito sine quanon para la procedencia del beneficio, debiendo ponderar que, sin la prueba de los antecedentes no podía proceder a otorgar el beneficio, siendo procedente en el presente caso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, debiéndose en consecuencia revocar la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal al penado EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA; consecuencialmente, se ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión impugnada, se pronuncie sobre la procedencia del beneficio, prescindiendo del vicio detectado. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
SEGUNDO: REVOCA, la decisión dictada el 11 de abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal al penado EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Los Jueces de la Corte
GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Presidente
IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Causa Nº 1-Aa-3542-2008/IYZC/ecsr/mc