REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADA

SILVINA SEPULVEDA CONTRERAS


DEFENSA

Abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA


DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, obrando con el carácter de defensor de la imputada SILVINA SEPULVEDA CONTRERAS, contra la decisión dictada el 22 de abril de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud efectuada por el mencionado abogado, por cuanto la imputada de autos no se ha puesto a derecho en ese Juzgado.


Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 26 de junio de 2008, y se designó como ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 01 de julio de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO
Por auto de fecha 22 de abril de 2008, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud efectuada por el abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, por cuanto la imputada de autos no se ha puesto a derecho en ese Juzgado, al considerar lo siguiente:
“Revisada minuciosamente como ha sido el (sic) presente causa se observa, que en la presente la ciudadana SILVINA SEPULVEDA CONTRERAS, imputada en la presente causa, se encuentra en (sic) bajo medida de orden de captura dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal en fecha 23 de agosto del (sic) 1.996, revocándose la medida de Libertad Provisional Bajo Fianza, hecho lo cual desde esa fecha se ha ratificado en todas y cada una de sus partes las ordenes de captura libradas en su contra”.

Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2008, consignado en esta misma fecha ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, obrando con el carácter de defensor de la imputada SILVINA SEPULVEDA CONTRERAS, interpuesto recurso de apelación fundamentándolo en los numerales 4 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“En fecha del día de hoy, miércoles 30 de abril de 2008, previa revisión de la causa en el archivo judicial penal, constaté que en fecha 22 de abril del año 2008, éste (sic) digno Tribunal, profirió decisión interlocutoria, en respuesta al escrito por mí presentado en fecha 17 de marzo del presente año, la cual corre agregado al folio 179 de la presente causa; por cuanto, del texto de dicho auto se desprende que el despacho negó la solicitud planteada, me veo en la imperiosa necesidad de ejercer como en efecto ejerzo, por ante la instancia inmediata superior el correspondiente recurso de apelación, fundamentado el mismo en las causales 4 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho recurso lo formalizo motivado a que la decisión proferida por el Juez de la Causa, no llena las expectativas planteadas, pues carecen de toda motivación y ni siquiera el Juzgador, hizo pronunciamiento en concreto sobre los diversos planteamientos allí expuestos, contraviniendo lo expuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal”.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: La decisión impugnada y cual constituye el objeto del recurso interpuesto, versa respecto del auto dictado por el a quo, en fecha 22 de abril de 2008, mediante el cual negó la solicitud hecha por la defensa, por cuanto la imputada de autos no se ha puesto a derecho.

Ahora bien, sobre el particular objeto del recurso interpuesto, observa la Sala, que en principio, ciertamente la defensa técnica tiene legitimidad para obrar en nombre y representación de su patrocinado durante el proceso penal, a los fines de la mejor defensa de sus derechos e intereses sustanciales y procesales, sin embargo, por la particularidad de las circunstancias existentes, es menester la presencia activa del imputado para la debida constitución de la relación jurídica procesal.

En efecto, uno de los extremos constitutivos del principio universal del debido proceso, lo integra el derecho de todo justiciable a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, lo cual excluye toda posibilidad de un proceso penal en ausencia del imputado, donde se cometieron graves violaciones a los derechos inherentes al ser humano, momento histórico ya superado desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (1999), así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De manera que, hoy día, es insostenible pretender afirmar el desenvolvimiento de un debido proceso a espaldas del justiciable, pues debe permitírsele su intervención, representación y asistencia, so pena de la nulidad absoluta de lo verificado en contravención a tal formalidad esencial, cuya razón de ser no es otra que resguardar el derecho constitucional a no ser procesado sin su intervención personal en el proceso.

Es por ello, que existen actos procesales que por afectar consustanciales derechos y garantías constitucionales del justiciable, requiere la presencia activa del imputado. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 938 de fecha 28 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, al dejar sentado lo siguiente:

“Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existe una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado”.En: www.tsj.gov.ve


Por el contrario a lo expuesto, permitir el desarrollo de un proceso penal sin la posibilidad de intervención del imputado, conduciría hipotéticamente al “juicio en ausencia”, hoy día superado en el actual contexto penal acusatorio, y por ende, el imputado debe estar a derecho para propender el normal desenvolvimiento del proceso, evitando dilaciones indebidas y el desarrollo de un proceso que permita reunir las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada está ajustada a derecho y por consiguiente debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, obrando con el carácter de defensor técnico de la imputada SILVINA SEPULVEDA CONTRERAS.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 22 de abril de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud efectuada por el abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, por cuanto la imputada de autos no se ha puesto a derecho en ese Juzgado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente



IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Aa-3529/GAN/mq