REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 09 de Julio de 2008
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000091
PARTE ACTORA: LUIS RICARDO BONILLA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.534.181.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, FABIOLA PATRICIA COLMENARES DAL CANTO, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA Y MAYRIN RAQUEL HERRERA, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433, 97.697, 103.246, 97.951, 105.193, 98.387, 104.561 y 91.917, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUR TACHIRENSE DE TELEVISIÓN SURTEL, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 97, Tomo 4-B, de fecha 17 de marzo de 2005, representada por el ciudadano ALEXANDER JARAMILLO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.633.380.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JOSÉ ACEVEDO CARDENAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.239.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 02 de julio de 2008, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, y un cuaderno separado constante de tres (03) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2008, por el abogado Luis José Acevedo Cárdenas, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal de origen, en fecha 16 de mayo de 2008.

Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral el día 07 de julio de 2008, fijada para las nueve (09:00) de la mañana, la misma no se realizó debido a la incomparecencia de la parte recurrente.


I
UNICO

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

Según la doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en caso de declaratoria de presunción de admisión de los hechos, ha previsto en el artículo 131, el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en el cual se establece:

“En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante quien estaba a derecho no compareció a la Audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

II
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la precitada decisión. Igualmente declara CONFIRMADO el fallo apelado y CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, nueve de julio de dos mil ocho, siendo las 02:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2008-000091
JGHB/MVB