REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 30 DE JULIO DE 2008
198º Y 149º

ASUNTO: SP01-R-2008-000083
PARTE ACTORA: OSCAR ENRIQUE ARCHILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.467.942.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARBELIA COROMOTO DOMÍNGUEZ y NATHALY CAROLINA RAMÍREZ VIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.120 y 122.869.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JACOB’S C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 46, Tomo 21-A, de fecha 20 de agosto de 1.997, representada por la ciudadana FLOR MARIA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.677.919, en su carácter de Vice-Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AUDELINA VALERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.356.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 19 de junio de 2008, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de doscientos cuarenta y cinco (245) folios útiles, más un cuaderno separado constante de dos (02) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del noveno día de despacho siguiente al 30 de junio de 2008, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2008, por la coapoderada judicial de la parte demandante abogada Marbelia Moreno Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.120, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2008. en la cual declaró: Con lugar la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada empresa mercantil Jacob’s Security C.A.; sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Oscar Enrique Archila contra la empresa Mercantil Jacob’s Security C.A. y no condenó en costas.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión el día 22 de julio de 2008, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la representante judicial de la parte recurrente que apela por cuanto la sentencia fue dictada en estricta valoración de una prueba de informes dirigida a una entidad bancaria sobre la cual no tuvo control la demandante, ya que se incorporó a las actas luego de la etapa de evacuación de pruebas. Considera que hubo violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el debido proceso; así como el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establecen unas formalidades que no deben relajarse. Dicha prueba fue relevante en el dispositivo del fallo. En cuanto a la valoración de la declaración de parte hubo una valoración incompleta de la rendida por la parte demandante. Si bien es cierto la demandada invoca la prescripción, también lo es que renuncia a la misma cuando ofrece pagos al actor.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte demandante en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales desde el día 10 de octubre de 2004, para la empresa Jacob’s Security C.A., como vigilante privado, jornada mixta, dos domingos al mes, devengando como último salario la cantidad de Bs. 855.000,oo equivalentes a Bs. 28.500,oo, siendo despedido injustificadamente el día 30 de octubre de 2006, por lo que la relación laboral duro 2 años, 10 meses y 20 días, sin que su patrón le pagara los conceptos de diferencia de antigüedad, diferencia de bono vacacional cumplido años 2004-2005, 2005-2006 y utilidades del año 2006, tampoco le pago el Programa de Alimentación ni la indemnización por despido injustificado y preaviso, además de que nunca disfruto sus vacaciones. En tal sentido, procede a demandar a la empresa supra señalada para que convengan o sean condenados por el Tribunal a pagar la suma de Bs. 21.708.695,25, equivalentes a Bs. F. 21.708,00, por conceptos de sus prestaciones sociales.

La parte demandada al dar contestación a la demanda opone la prescripción de la acción, ya que el actor efectivamente inició su relación laboral el día 10 de octubre de 2004, culminando la misma el día 14 de julio de 2006 y no el día 30 de octubre de 2006 como lo alega en su libelo. En consecuencia, el tiempo que duro la relación laboral fue 1 año, 9 meses y 4 días, Por tanto al haber culminado la relación laboral en dicha fecha, el trabajador gozaba del lapso de prescripción de 1 año para demandar el pago de sus prestaciones sociales, el cual feneció el día 14 de julio de 2007 y proceder a practicar la citación correspondiente, dentro de los 2 meses siguientes, cuyo lapso igualmente feneció el día 16 de septiembre de 2007. La presente demanda se introdujo el día 23 de octubre de 2007, cuando el lapso de prescripción de 1 año y 2 meses siguientes para la prescripción ya estaban prescritos. Durante el año siguiente al término de la relación laboral el trabajador asumió una conducta pasiva, pues no ejerció en absoluto ninguno de los presupuestos que establece la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de interrumpir la prescripción. En relación al fondo de la demanda niegan y rechazan que el actor hubiese sido despedido injustificadamente el día 30 de octubre de 2006, ya que en dicha fecha ya no trabajaba para la empresa y en todo caso no fue despedido. Admite la fecha de ingreso el día de 10 de octubre de 2004; niegan y rechazan la reclamación del trabajador en cuanto que no le fue pagado el concepto relativo a la ley programa de alimentación. Niegan que deba pagarle al actor la cantidad de Bs. F. 21.708,oo por los conceptos demandados.

III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda se evidencia que la misma reconoció la existencia de la relación laboral, pero alegó una fecha de terminación distinta a la alegada por el actor y en virtud de dicha fecha la acción para reclamar las prestaciones sociales demandadas estaría evidentemente prescrita.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Informes:
-Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), del cual se recibió respuesta mediante oficio N° OASSC/0498-08, de fecha 24 de abril de 2008, en el cual informaron que el ciudadano Oscar Enrique Archila, aparece registrado con fecha de afiliación 06 de julio de 1995, encontrándose activo desde el día 29 de abril de 1998, por la empresa SERVIRESPROCA C.A. Anexan cuenta individual del referido trabajador. Dicha información es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:
-Juan de Jesús Ortega Ortiz, Ovidio Alberto Moreno Barrientos y Jenny Felipa Sánchez Álvarez, no comparecieron a rendir declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
-Cuadernos contentivos del control diario de novedades y entrega y recibo del servicio correspondientes al año 2006, son apreciados por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Planilla de pago de bono de alimentación correspondiente al mes de enero de 2006, se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

Informes:
Al Banco Provincial, Agencia Séptima Avenida de San Cristóbal, del cual no se recibió respuesta.

Testimoniales:
-Rosario Cacua Lizcano, quien manifestó que labora para la demandada como Coordinador General de Servicios desde el 01 de junio de 2006; que tiene conocimiento que en junio de 2006 se hizo un canje y se cambió al ciudadano Oscar Archila de su puesto de trabajo en el mercurio 134, por el señor Jesús Márquez; que su trabajo es de oficina por esa razón no conoce al demandante.

-Pedro Enrique Oliva, quien manifestó: que conoce al ciudadano Oscar Archila desde que comenzó a laborar con él para la empresa hasta que dejo de trabajar en ella; no recuerda cuando fue sustituido en su puesto de servicio; que para determinar la fecha en que el demandante dejó de prestar servicios, habría que acudir al libro de novedades.

Las anteriores declaraciones son apreciadas por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de parte: Oscar Enrique Archila, el cual manifestó: Que reconocía el libro de novedades agregado en el expediente; que habiendo prestado servicios hasta el mes de septiembre de 2006 no conoce a los ciudadanos que aparecen firmando dicho libro ni al ciudadano que lo sustituyó y que su pago lo recibía a través del Banco y a veces con dinero en efectivo, pero los últimos pagos a través del Banco Provincial.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificado el material probatorio aportado por las partes, así como oídos los alegatos explanados por la parte recurrente y las observaciones realizadas por la parte demandada, este juzgador observa que ambas partes señalaron distintas fechas de terminación de la relación laboral, lo cual pretendió dilucidar el Juez de la causa, mediante la realización de una llamada telefónica a la Agencia del Banco Provincial, la cual recogió en acta de fecha 07 de mayo de 2008, en la cual se comunicó con el Gerente General de dicha entidad, a la que previamente mediante oficio se le había requerido informe entre otros aspectos respecto a la fecha hasta la cual se le había depositado salario al ciudadano Oscar Archila, información que fue suministrada finalmente mediante la referida llamada telefónica, indicándose que fueron realizados depósitos hasta el mes de julio de 2006, con movimiento hasta agosto del mismo año, permaneciendo inactiva desde esa fecha.

Dicho proceder del Juez a quo es compartido por esta alzada por cuanto el mismo le es permisible de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de que la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha exhortado a los Jueces de instancia acudir a la generosidad que se haya incorporada en el referido artículo 5, así como en el artículo 71 eiusdem, normas que les permiten inquirir la verdad por todos los medios posibles, dándole el impulso y dirección adecuados, y ordenar la evacuación de otros medios de prueba cuando así lo consideren conveniente, ya que en definitiva por Ley, tienen atribuido en su actividad jurisdiccional al momento de decidir, la regla que los lleva a apreciar las pruebas según los criterios de la sana critica.

Por todo lo anterior, es evidente para este juzgador establecer que la relación laboral que existió entre las partes culminó el día 14 de julio de 2006, y habiéndose interpuesto la demanda el día 23 de octubre de 2007, es evidente que la misma se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2008, por la coapoderada judicial de la parte demandante abogada Marbelia Coromoto Moreno Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.120, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2008.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Oscar Enrique Archila contra la Empresa Mercantil Jacob’s Security C.A.

QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho, años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En el mismo día, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2008-000083.
JGHB/MVB.