REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 11 DE JULIO DE 2008
198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000084
PARTE ACTORA: YENNY COROMOTO RAMÍREZ ARELLANO, YISETH MILAGROS USECHE CORREDOR Y CARMEN YASMIN SÁNCHEZ CACERES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.540.044, V.- 17.645.954, V.- 17.639.144.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, KARLASILENY SOSA MORENO, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 48.448, 66.900, 75.666, 97.378, 111.036, 97.433, 97.375, 97.697 y 103.246, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO CINCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 64, Tomo 2-A, de fecha 25 de enero de 1996, representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CALLE ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.349.579, en su carácter de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN DANILO CHACÓN GARAVITO y CARLOS JAVIER PACHECO RIVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.649 y 80.928, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 04 de junio de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de doscientos veinticuatro (224) folios útiles y un cuaderno separado constante de tres (03) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo quinto día de despacho siguiente al 11 de junio de 2008, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2008, por el abogado Iván Danilo Chacón, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal de origen, en fecha 13 de mayo de 2008, en la cual declaró: Con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas Yenny Coromoto Ramírez Arellano, Yiseth Milagros Useche Corredor y Carmen Yasmín Sánchez Cáceres en contra de la Empresa Grupo Cinco C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y condenó en costas.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria el día 04 de junio de 2008 y habiendo pronunciado el Juez su decisión en forma inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala el representante judicial de la parte recurrente que apela por cuanto la sentencia proferida se encuentra viciada de incongruencia negativa, ya que en la parte motiva de la misma, específicamente en los folios 217 al 219, en la valoración de las pruebas marcadas de la K a la X, promovidas por la parte demandada, con las cuales se pretendía demostrar el número de trabajadores que tenía la empresa, el cual era inferior al establecido en la Ley para que surgiera la obligación patronal de pagar dicho beneficio, las mismas fueron valoradas y no obstante a ello dicho concepto fue condenado. Indica que las trabajadoras devengaban un salario a destajo y al momento de hacer los cálculos correspondientes el Juez a quo no aplica el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece cual salario será tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos laborales correspondientes en caso de trabajadores que devengaren dicha clase de salario. Invoca la aplicación de jurisprudencia que establece la aplicación de dicha norma a los efectos de calcular el salario base para los conceptos laborales a los trabajadores.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente, las observaciones realizadas por la parte actora y verificadas las actas procesales, este juzgador pasa a resolver el primer punto de la apelación relativo a la condenatoria al pago del beneficio de alimentación con lo cual esta inconforme en razón de que considera que la empresa demostró tener menos de veinte trabajadores no estando por tanto obligada a cancelar el aludido beneficio.

Ahora bien, de las pruebas aportadas a tal efecto se evidencia que las mismas no constituyen un medio probatorio suficiente para demostrar dicha circunstancia, ya que las mismas se tratan de documentos privados que no están suscritos y que además no se encuentran soportados por otros elementos probatorios capaces de crear en este juzgador la certeza sobre la defensa invocada, ya que los recibos de pago adjuntos a las nóminas fueron suscritos por terceras personas, las cuales no los ratificaron en la oportunidad procesal correspondiente, a saber en la audiencia de juicio, por lo que no tienen valor probatorio, además de que las mencionadas nóminas, por si solas carecen de eficacia jurídica por cuanto provienen de la misma parte que los produjo, lo cual les resta valor probatorio.

En relación al segundo punto apelado, relativo al salario a ser tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos correspondientes a las trabajadores demandantes, observa esta alzada que si bien es cierto las mismas devengaban un salario a destajo, no es menos cierto que el mismo era inferior al mínimo establecido por Decreto Presidencial para dicha época, por lo que el Juez a quo obró correctamente al ajustar el salario devengado llevándolo al mínimo vigente para dicha momento, ya que considerar el salario promedio devengado efectivamente tal como lo dispone el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, iría en detrimento de los derechos de las trabajadoras en este caso, por cuanto el mismo era inferior al salario mínimo vigente.

En tal sentido, por cuanto la sentencia recurrida no sufrió modificación pese al recurso de apelación interpuesto en su contra, es por lo que esta alzada confirma los conceptos otorgados en la misma, condenando a la parte demandada al pago a la ciudadana Jenny Ramírez de los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad: Bs. F. 256,05;
Vacaciones fraccionadas: Bs. F. 64,01;
Bono vacacional fraccionado: Bs. F. 29,87;
Utilidades fraccionadas: Bs. F. 42,68;
Beneficio de alimentación: Bs. F. 724,42;
Diferencia salarial: Bs. F. 270,82;
Indemnización por despido Bs. F. 170,70;
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. F. 256,05;
Para un total para la referida ciudadana de Bs. F. 1.814,60

A la ciudadana Yiseth Useche, los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad: Bs. F. 256,05;
Vacaciones fraccionadas: Bs. F. 64,01;
Bono vacacional fraccionado: Bs. F. 29,87;
Utilidades fraccionadas: Bs. F. 42,68;
Beneficio de alimentación: Bs. F. 724,42;
Diferencia salarial: Bs. F. 270,82;
Indemnización por despido Bs. F. 170,70;
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. F. 256,05;
Para un total para la referida ciudadana de Bs. F. 1.814,60

A la ciudadana Carmen Sánchez, los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad: Bs. F. 256,05;
Vacaciones fraccionadas: Bs. F. 64,01;
Bono vacacional fraccionado: Bs. F. 29,87;
Utilidades fraccionadas: Bs. F. 42,68;
Beneficio de alimentación: Bs. F. 724,42;
Diferencia salarial: Bs. F. 270,82;
Indemnización por despido Bs. F. 170,70;
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. F. 256,05;
Para un total para la referida ciudadana de Bs. F. 1.814,60

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2008, por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado Carlos Javier Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.928, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de mayo de 2008.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas Yenny Coromoto Ramírez Arellano, Yiseth Milagros Useche Corredor y Carmen Yasmín Sánchez Cáceres contra la Sociedad Mercantil Grupo Cinco C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Jenny Ramírez la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CATORCVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.814,60), a la ciudadana Yiseth Useche la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CATORCVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.814,60) y a la ciudadana Carmen Sánchez la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CATORCVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.814,60) y en caso de que no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como los intereses compensatorios sobre la prestación de antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) día del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, once de julio de dos mil ocho, siendo las 03:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2008-000084.
JGHB/MVB.