REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149°

Visto el escrito de aclaratoria de fecha 22/07/2008, suscrita por el la ciudadana abogada Angellié Desireé Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.265.067, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.347, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 30 de enero de 2007 en los siguientes términos:
…omissis…
“…solicito la aclaratoria de la referida sentencia, en el sentido que se ordena a ésta Administración emitir una planilla de liquidación por la cantidad de 50 U.T, correspondiente a dos periodos 01/02/2006 al 28/02/2006 y 01/04/2006 al 30/04/2006; siendo que para fines administrativos, en el proceso de carga y descarga de la contabilidad fiscal, es necesario conocer con precisión el pronunciamiento de la sentencia, concretamente las Resoluciones Anuladas, las Resoluciones Confirmadas, el monto de la planilla o planillas a emitir con sus periodos respectivos. “

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La controversia se circunscribe a decidir respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por la representante de la República, en relación a la sentencia publicada con el Nro. 091-2007, emitida por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2007.
Ahora bien, el representante de la República señala al respecto, que necesita conocer con precisión el pronunciamiento de la sentencia, concretamente las Resoluciones Anuladas, las Resoluciones Confirmadas, el monto de la planilla o planillas a emitir con sus periodos respectivos.
Así pues, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria realizada por el Representante de la República Bolivariana de Venezuela y para ello se debe acudir a lo establecido en el Art. 252 del código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable en virtud de lo previsto en el Art. 332 del Código Orgánico Tributario, dicha norma dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

La norma transcrita hace mención a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias.
En cuanto al lapso procesal para efectuar tal solicitud, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en el Caso: Olimpia Tours and Travel C.A., sentencia N° 00124 de fecha 13/02/2003, Ponente: Hadel Mostafá Paolini; señalando:
“…Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a un justicia transparente, en comparación con supuesto de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la racionalidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 ejusdem…”

De acuerdo al criterio antes expuesto, encuentra esta juzgadora que el lapso de (ocho días hábiles), previsto en el Art. 278 del Código Orgánico Tributario y que resulta igualmente aplicable a los efectos de la solicitud de aclaratoria ha transcurrido sobradamente siendo en todo caso extemporánea la aclaratoria solicitada con más de un (1) año de diferencia a la fecha en que se publicó la sentencia, siendo la misma presentada en fecha 22/07/2008, ya habiéndose declarado definitivamente firme en fecha 12/02/2008 la sentencia. Y así se decide.
Sin embargo, en virtud de los términos en que fue planteada la solicitud es preciso acotar lo siguiente:
Por error de trascripción se omitió declarar en la dispositiva de la sentencia nula la Resolución de Imposición de Sanción con su respectiva planilla de liquidación planilla de liquidación Nro. 6055000014, que fue anulada en la motiva.
De igual forma, en cuanto a las unidades tributarias procedentes, son efectivamente las cincuenta 50 U.T, por cuanto en la dispositiva se anuló las tres planillas de libros. Y con respecto a la planilla de liquidación Nro 6055000048, por error de tipeo se confirmó en la motiva, siendo lo correcto su anulación, tal como lo indica la dispositiva.
En razón a lo expuesto, es inadmisible tal aclaratoria, primero porque fue presentada de forma extemporánea y ya había sido declarada definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 30/01/2007, y así se decide.
II
DECISION

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la solicitud de aclaratoria de la sentencia 091-2007 de fecha 30 de enero de 2007; dictada por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes; presentada abogada Angellié Desireé Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.265.067, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.347, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil ocho. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL























Exp N° 1178
ABCS/YULLY