TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149º

En fecha 26/09/2007, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Domingo Antonio Ontiveros Roa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.076.415, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil CANONTI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 33, Tomo 14-A, de fecha 19/08/2004, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-31189826-3, con domicilio fiscal en la Urbanización las Acacias, Avenida Fortunato Gómez con Avenida 19 de Abril, Quinta Rosana, Nro. 0-105, San Cristóbal Estado Táchira, asistida por la abogada Gladys Esperanza Cano de Ontiveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.268, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/-DF-N-7055000348, GRTI/RLA/-DF-N-7055000349, GRTI/RLA/-DF-N-7055000596, GRTI/RLA/-DF-N-7055000740, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 26/09/2007, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-49 al 55)
En fecha 07/02/2008, este tribunal dictó avocamiento. (F-123)
En fecha 25/04/2008, se dictó sentencia de admisión del presente recurso. (F-138 al 143)
En fecha 13/05/2008, se hizo presente la abogada Nelly Claret Leal Mora, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, quien consignó escrito de promoción de pruebas, junto con el respectivo poder que la acredita para actuar como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-144 al 148)
En fecha 20/05/2008, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F-149).
En fecha 18/06/2008, la abogada de la parte actora presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-150 al 151)
En fecha 15/07/2008, la apoderada judicial de la República presentó escrito de informes. (F-152 al 158)
En fecha 21/07/2008, dijo el tribunal “vistos”. (F-159)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El contribuyente realiza en primer lugar una exposición de las razones de hecho y de derecho, que dieron origen a los actos administrativos aquí impugnados y procede a refutar los mismos, en tal sentido señala:
El Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que una conducta omisiva, continuada y repetitiva, donde se ha violado todos y cada uno de los períodos investigados, debe ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, pues se trata de incumplimientos autónomos, toda vez que se encuentran dados todos los elementos constitutivos del concurso continuado. Por lo que cada uno de los hechos antes señalados, deberán ser calculados como un todo y no de manera individual como erradamente lo determinó la Administración Tributaria.
Por otra parte se observa que mi representada se le esta aplicando dos veces una sanción por un mismo hecho. Así tenemos que con la Resolución N° GRTI/RLA/DF-N-7055000348, de fecha 23/03/2007 se me sanciona por el hecho de que mi representada emite comprobantes que no cumple con los requisitos exigidos por las normas tributarias a través de máquinas fiscales, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 21 y 22 numeral 7 de la resolución 320de fecha 29/12/1999. Y con la Resolución N° GRTI/RLA/DF-N-7055000349 de fecha 23/03/2007, también tiene la misma motivación de sanción de la resolución 348, por consiguiente el acto es nulo de nulidad absoluta y así solicito se declare.
II
RESOLUCIONES RECURRIDAS MOTIVACIONES

La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió los actos administrativos sancionatorios contenidos en las Planillas de Liquidación que a continuación se mencionan, fundamentándose en los siguientes hechos:

N° DE LIQUIDACIÓN
FUNDAMENTO
SANCIÓN
CONCURRENCIA



51001226000349
POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACION QUE LA CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS, A TRAVÉS DE MAQUINA(S) FISCAL(ES),
EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 1, 21 Y 22 NUMERAL 7 DE LA (DEL) RESOLUCION N° 320 DE FECHA 29/12/1999.




Art. 101 Numeral 4
150 U.T





150 La mayor




051001225000740
POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACION QUE LA CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 91 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 26/12/2001 CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDOS ENTRE EL 01/12/2006 AL 31/12/2006.





Art. 102 Numeral 2
25 U.T






12,5 U.T




051001227000596
POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACION QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLINICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 98 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 26/12/2001 CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDOS ENTRE EL 20/03/2007 AL 20/03/2007.





Art. 107
30 U.T






15 U.T



051001226000348


POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACION QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS, A TRAVES DE MAQUINA(S) FISCAL(ES), EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 1, 21 Y 22 NUMERAL 7 DE LA (DEL) RTESOLUCIÓN 320 DE FECHA 29/12/1999.




Artículo 101 numeral 4
131 U.T




65,5 U.T

III
INFORME DE LA REPUBLICA
En fecha 15/07/2008, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada Nelly Claret Leal Mora, presentó escrito de informes donde indicó:
…omisis…

Ciudadana Juez, Aunado a esto, en cuanto al argumento del delito continuado, al respecto es necesario aclararle al contribuyente que según La consulta N° 5-30358-1511 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, señala que la aplicación supletoria de un principio o norma del derecho penal en el ámbito sancionador tributario, solo es posible, cuando no exista una disposición que regule tal situación y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza o fines de este derecho de acuerdo a lo exigido a lo exigido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

…omisis…

Dicho lo anterior, esta representación considera que las sanciones impuestas a la contribuyente, fueron determinadas de acuerdo a los términos establecidos mencionados, tomando en cuenta la concurrencia del mismo ilícito tributario determinado en el mismo procedimiento, con lo que queda claro, que no se toman todas las sanciones como un solo ilícito, tal como lo pretende hacer ver la recurrente, pues son incumplimientos que se detectaron en una sola visita fiscal, pero son sancionados de manera separada, tal como lo establece el Código Orgánico Tributario.

En base a lo anteriormente expuesto, no es posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud, de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación especifica para estos casos o situaciones. Por lo que se desestima dicho alegato.
…omisis…

En cuanto al alegato de que se le esta aplicando dos veces una sanción por un mismo hecho, analizados como han sido los fundamentos del acto recurrido, los argumentos de la representante de la contribuyente, así como todos los recaudos que cursan en el expediente administrativo, y de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, se observa:

…omisis…

Esta representación fiscal considera impertinente dicho alegato por cuanto se trata de sanciones impuestas POR INCUMPLIMIENTOS EN DIFERENTES PERIODOS, febrero 2007 y marzo 2007, en la que incurrió la contribuyente.

…omisis…

En razón de lo dispuesto precedentemente, y siendo sujeto de obligación tributaria, para el periodo requerido y al no haber prueba alguna que soporte el alegato de la contribuyente y desvirtué los actos de la administración lo procedente es confirmar el acto.

Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Contribuyente “CANONTI C.A.” y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

IV
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 07 al 09, se encuentra copia simple de los documentos de identificación de la recurrente, Registro de Información Fiscal de la contribuyente Canonti, C.A., copia del representante legal de la empresa.
Al folio 18, consta providencia administrativa N° GRTI/RLA/1209, de fecha 08 de Marzo de 2007, donde se autoriza a la funcionaria Leydes Yolimar Benítez de Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.498.482, con el cargo de profesional Tributario adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región los Andes, a los fines de verificar en el domicilio de la contribuyente el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligada de conformidad con el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos Reglamentos, para los ejercicios fiscales 2004, 2005 y 2006 y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los períodos de imposición desde Febrero 2006 hasta Febrero 2007, incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación.
Al folio 19, riela notificación de fecha 20/08/2007, de los actos administrativos recurridos, debidamente firmada.
A los folios 21 al 27, se halla copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Canonti, C.A., donde se desprende el carácter de Vicepresidente que ostenta el ciudadano Domingo Antonio Ontiveros Roa.
A los folios 28 al 35, consta acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2007/1209/02, de fecha 20/03/2007, debidamente firmada.
Al folio 36, se encuentra acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2007/1209/01, de fecha 20/03/2007.
A los folios 58 al 119, se encuentran documentos constitutivos del expediente administrativo a saber:
- Providencia Administrativa GRTI/RLA/1209.
- Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2007/1209/01.
- Acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/2007/1209/02.
- Registro de Información Fiscal.
- Registro Mercantil.
- Comunicación de fecha 15/08/2005, enviada la Administración Tributaria.
- Copia de las Declaraciones Definitivas de Rentas, y del ajuste inicial por inflación.
- Factura N° 002096, Imprelit elaboración de fatureros.
- Relación de ventas de contribuyentes formales.
- Facturas de ventas varias.
- Relación de compras contribuyentes formales.
-Facturas de compras varias.
- Copia de declaraciones del Impuesto al Valora Agregado.
- Libro diario, mayor e inventario.
- Libro de control de mantenimiento y reparación caja registradora.
- Reporte Sivit.
- Estado de cuenta del contribuyente.
- Tabla de conformación de sanciones.
- Informe fiscal.
- Auto de Cierre del Expediente.
A los folios 146 al 148, riela copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 08 de abril de 2008, e inserto bajo el No. 51, del tomo 18, de los libros respectivos, que otorga facultades a la abogada Nelly Claret Leal Mora, titular de la cédula de identidad N° V.-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, quien actúa en sustitución de la Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis conjunto de dichas actas se desprende los detalles del procedimiento administrativo aplicado al contribuyente, y es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, infiriéndose que la Administración Tributaria inició procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil Canonti C.A, según Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/1209, notificada al ciudadano Domingo Antonio Ontiveros Roa, en su carácter de vicepresidente, quien además fue notificado del Acta de Requerimiento y Acta de Recepción y Verificación para finalmente ser impuesta las Resoluciónes de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF/N-7055000349, GRTI/RLA/DF/N-7055000740, GRTI/RLA/DF/N-7055000596, GRTI/RLA/DF/N-7055000348. De igual forma se desprende que la fiscal determinó una serie de incumplimientos en materia de deberes formales.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos constituido por las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 051001226000349, 051001225000740, 051001227000596, 051001226000348, y los argumentos y defensas realizados por la contribuyente CANONTI CA., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la presencia del vicio de nulidad absoluta denunciado por la recurrente en cuanto a la forma de aplicación de las sanciones, calculadas como un todo y no de manera individual.
Por lo anterior procede el tribunal a resolver lo concerniente a la aplicación de las sanciones en virtud de la solicitud de aplicación del delito continuado previsto en el articulo 99 del Código Penal, en este sentido es imprescindible analizar las sanciones impuestas, que se reflejan en el cuadro siguiente:

N° DE LIQUIDACIÓN
FUNDAMENTO
SANCIÓN
CONCURRENCIA



51001226000349
POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACION QUE LA CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS, A TRAVÉS DE MAQUINA(S) FISCAL(ES),
EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 1, 21 Y 22 NUMERAL 7 DE LA (DEL) RESOLUCION N° 320 DE FECHA 29/12/1999.




Art. 101 Numeral 4
150 U.T





150 La mayor




051001225000740
POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACION QUE LA CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 91 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 26/12/2001 CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDOS ENTRE EL 01/12/2006 AL 31/12/2006.





Art. 102 Numeral 2
25 U.T






12,5 U.T




051001227000596
POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACION QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLINICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 98 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 26/12/2001 CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDOS ENTRE EL 20/03/2007 AL 20/03/2007.





Art. 107
30 U.T






15 U.T



051001226000348


POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACION QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS, A TRAVES DE MAQUINA(S) FISCAL(ES), EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 1, 21 Y 22 NUMERAL 7 DE LA (DEL) RTESOLUCIÓN 320 DE FECHA 29/12/1999.




Artículo 101 numeral 4
131 U.T




65,5 U.T

Del cuadro anterior y del análisis minucioso de lo plasmado por la funcionaria actuante en el acta de recepción y verificación, quien juzga observa que no todas las multas corresponden a un mismo ilícito, sin embargo existen dos (02) sanciones fundamentadas en el artículo 101 # 4 que corresponden a incumplimientos de un mismo hecho.
Dentro de este marco, es importante analizar lo establecido en el artículo 99 del Código Penal el cual señala:
“Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”.
Asimismo; lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual regula lo referente al hecho punible, cuando este se ejecuta de forma continuada; tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en fecha 06/05/2008, caso Zapatería Francisco Plus, C.A., con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, donde ha definido el delito continuado “una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error”.
Debiendo contener las siguientes características:
1.- Pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes.
2.- Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto.
3.- Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal.
4- Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de las sanciones comprendidas en el artículo 101 # 4, del Código Orgánico Tributario, se encuentran contenidas estas características por cuanto existe la pluralidad de los hechos, ya que se emitieron comprobantes que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias; son atribuibles a un mismo sujeto, es decir, a la Sociedad Mercantil Canonti CA., constituyen violaciones a una misma disposición legal que sería la Resolución 320 de fecha 29/12/1999, y productoras de un único resultado antijurídico como lo es el ilícito de deber formal.
Con fundamento en la anterior sentencia del Tribunal Supremo y habiéndose constatado tal como se expresó, una conducta omisiva, repetitiva y continuada, en el caso sub judice, con la cuales se ha violado en todas y cada uno de los períodos impositivos investigados la misma norma, debe ser sancionada conforme la disposición del artículo 99 del Código Penal, pues no se trata de incumplimientos autónomos, siendo que se encuentran dados los elementos constitutivos del concurso continuado.
Por las razones expuestas se anula la multa contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-7055000348, y se confirma la GRTI/RLA/DF N-7055000349 ambas de fecha 23/03/2007, por concepto de multas, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y notificadas en fecha 27/12/2007. Y así se decide.
Con relación a las demás sanciones fundamentadas en el artículo 102 y 107 del Código Orgánico Tributario deben ser analizadas detenidamente, encontrándose que:
1.- La multa impuesta por cuanto los libros y registros de contabilidad de se encuentran con atraso superior a un (1) mes, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, el cual a criterio de esta juzgadora constituye un ilícito sancionable, por cuanto se trata de un incumplimiento en los requisitos de los libros y registros de contabilidad, teniendo en cuenta que el mencionado articulo establece:
Artículo 102
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

Ahora bien, la configuración del ilícito se encuentra ajustada a derecho en el sentido que efectivamente se corresponde el hecho punible con la consecuencia jurídica, razón por la cual se confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-7055000740, de fecha 28/03/2007. Y así se decide.
2.- En cuanto a la sanción impuesta a la recurrente en virtud de que no exhibe en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, es preciso señalar que aun cuando la recurrente no realiza ningún alegato capaz de impugnar la procedencia de la sanción analizada, es criterio de este despacho el considerar que los hechos verificados deben subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del articulo 104 que determina los ilícitos formales relacionados con el deber no exhibir libros, registros u otros documentos, el cual dispone:
Artículo 104. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

…omissis…
Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

Considerando lo establecido en la norma antes citada, el ilícito cometido debe sancionarse con multa establecida en diez unidades tributarias (10 U.T.), siendo evidente que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra norma que es realmente la correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, de allí que la sanción aplicable sea la prevista en el artículo 104 numeral 1, del Código Orgánico Tributario y así se decide.
3.- Es indispensable señalar que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual señala:
Artículo 81
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de la restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionaos con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

De acuerdo a esta interpretación el sistema de absorción implica la aplicación de la pena mas grave aumentada con la mitad de las otras penas, tal como se detalla a continuación:


SANCIÓN
UNIDADES TRIBUTARIAS TOTAL DE UNIDADES TRIBUTARIAS A PAGAR CONCURRENCIA
PERIODO
POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACION QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS, A TRAVES DE MAQUINA(S) FISCAL(ES), EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 1, 21 Y 22 NUMERAL 7 DE LA (DEL) RTESOLUCIÓN 320 DE FECHA 29/12/1999.

150
Unidades Tributarias

150
Unidades Tributarias
(por ser la mayor)

01/02/2007 al 31/03/2007
POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACION QUE LA CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 91 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 26/12/2001 CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDOS ENTRE EL 01/12/2006 AL 31/12/2006.


25
Unidades Tributarias



12,5
Unidades Tributarias



01/12/2006 al 31/12/2006
POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACION QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLINICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 98 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 26/12/2001 CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDOS ENTRE EL 20/03/2007 AL 20/03/2007.




10
Unidades Tributarias




5
Unidades Tributarias




20/03/2007 al 20/03/2007


SANCIÓN
TOTAL 167,5
Unidades Tributarias

Por tal razón, se hace forzoso anular los montos correspondientes a las multas originadas en virtud de las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 051001226000348, 051001227000596, emitidas por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se confirma la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación N° 051001226000349 y 051001225000740. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, y en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa, se exime al pago de las mismas, no quedando dudas de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Domingo Antonio Ontiveros Roa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.076.415, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil CANONTI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 33, Tomo 14-A, de fecha 19/08/2004, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-31189826-3, con domicilio fiscal en la Urbanización las Acacias,, Avenida Fortunato Gómez con Avenida 19 de Abril, Quinta Rosana, Nro. 0-105, San Cristóbal Estado Táchira, asistida por la abogada Gladys Esperanza Cano de Ontiveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.268, en consecuencia:
2.- SE ANULAN, Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-7055000596, GRTI/RLA/DF N-7055000348, contenidas en las Planillas de Liquidación 051001227000596, 051001226000348, emitidas por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- SE CONFIRMAN las Resoluciónes de Imposición Nros GRTI/RLA/DF N-7055000349 y GRTI/RLA/DF N-7055000740, contenidas en las Planilla de Liquidación 051001226000349 y 051001225000740. Y así se decide.
4- SE ORDENA, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes emitir, a los fines de la contabilidad fiscal una (01) planilla de liquidación por la siguiente cantidad:
PERIODO CONCEPTO MONTO

20/03/2007 al 20/03/2007
MULTA
5 U.T.

*Se hace la acotación de que los montos de las planillas deben ser ajustador al valor que tenga la Unidad Tributaria, para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
5.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
6.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
7.- NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
SECRETARIO ACCIDENTAL


ABCS/jamd