REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149°

Vista la diligencia de fecha 08/07/2008, suscrita por el abogado Antonio José Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 20 de diciembre de 2005 en los siguientes términos:
“solicito con el debido respeto; a este digno Tribunal, se sirva emitirme aclaratoria de la sentencia declarada parcialmente con lugar de fecha 20/1272005, de la contribuyente Seguros los Andes C.A., RIF J-07001737-6, identificada con el expediente judicial N° 0472, específicamente del folio identificado con el N° 150, en el párrafo señalado: razón por la cual solo se le condena a pagar los intereses por el día de retraso en enterar el pago…”

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La controversia se circunscribe a decidir respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por el representante de la República, en relación a la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 20/12/2005.
Ahora bien el representante de la República señala al respecto, según sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 20/12/2005, precisamente del folio 150, en el párrafo señalado: razón por la cual solo se le condena a pagar los intereses por el día de retraso en enterar el pago…”
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria realizada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela. Se debe acudir a lo establecido en el Art. 252 del código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable en virtud de lo previsto en el Art. 332 del Código Orgánico Tributario, dicha norma dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

La norma transcrita hace mención a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias.
En cuanto al lapso procesal para efectuar tal solicitud, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en el Caso: Olimpia Tours and Travel C.A., sentencia N° 00124 de fecha 13/02/2003, Ponente: Hadel Mostafá Paolini; señalando:
“…Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a un justicia transparente, en comparación con supuesto de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la racionalidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 ejusdem…”

De acuerdo al criterio antes explicado, encuentra esta juzgadora que el lapso de (ocho días hábiles), previsto en el Art. 278 del Código Orgánico Tributario y que resulta igualmente aplicable a los efectos de la solicitud de aclaratoria ha transcurrido sobradamente siendo en todo caso extemporánea que la aclaratoria sea solicitada con tres años, de diferencia a la fecha en que se publicó la sentencia, siendo la misma presentada en fecha 08/07/2008, ya habiéndose declarado definitivamente firme en fecha 25/04/2006 la sentencia. Y así se decide.
Con todo lo anterior, visto los términos en los que fue planteado es necesario realizar la siguiente acotación, de la sentencia se desprende que la condena a pagar se relaciona a los intereses por el día de retraso el cual le correspondía declarar, es decir, que la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.469,54), corresponde a los intereses por el día de retraso.
En razón a lo expuesto, es improcedente tal aclaratoria, primero porque fue presentada de forma extemporánea y segundo ya había sido declarada definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 20/12/2005, razón por la cual se niega la solicitud de aclaratoria y así se decide.

II
DECISION

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 25/12/2005; dictada por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes; presentada por el abogado Antonio José Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.248.591, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela; porque la sentencia condena a pagar la cantidad DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.469,54), correspondiente a los intereses por el día de retraso.
2.- NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los once (11) días del mes de julio de dos mil ocho. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZÁLEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

















Exp N° 0472
ABCS/Darkir