JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE AGRARIA. San Cristóbal, miércoles treinta (30) de julio del año dos mil ocho.-
198º y 149º
Vista la transacción presentada por el abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.937.380, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.361, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes EFRAIN RAMÍREZ y BELKYS XIOMARA RUIZ GUERRA por una parte, y por la otra, el abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.235.534, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.418, en su condición de apoderado judicial de los herederos conocidos del fallecido MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ RAMÍEZ, ciudadanos BAUDILIO RAMÍREZ GARZÓN, TERESA DE JESÚS RAMÍREZ DE RAMÍREZ, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ GARZÓN y EDGAR ARNOLDO RAMÍREZ GARZÓN, este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes observaciones:
• Que el presente juicio trata de la PARTICIÓN que incoaran los ciudadanos EFRAÍN RAMÍREZ y BELKYS XIOMARA RUIZ GUERRA contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ RAMÍREZ.
• Que dicho expediente sube a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación que incoaran los ciudadanos TERESA DE JESÚS RAMÍREZ, BAUDILIO RAMÍREZ GARZÓN y EDGAR ARNOLDO RAMÍREZ GARZÓN, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ RAMÍREZ el 28 de mayo de 2008, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
• Que el citado expediente fue recibido en este Tribunal Superior el 18 de junio de 2008, fijándose el procedimiento a seguir para segunda instancia y quedando inventariado bajo el N° 1.840.
Ahora bien, estando la presente causa dentro del lapso probatorio, las partes a través de sus apoderados judiciales presentaron transacción el 22 de julio de 2008 en la que señalan:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN en base a los términos siguientes: PRIMERO: Se deja expresamente establecido que los únicos y universales herederos conocidos de la parte demandada Miguel Ángel Ramírez Ramírez son sus legítimos hijos Teresa de Jesús Ramírez Garzón de Ramírez, Miguel Angel Ramírez Garzón, Baudilio Ramírez Garzón y Edgar Arnoldo Ramírez Garzón, tal y como se evidencia de acta de defunción que corre agregada a los autos de este expediente. De manera que no existe ningún tipo de “heredero desconocido” del demandado de autos Miguel Ángel Ramírez Ramírez, fallecido en el transcurso del presente juicio. SEGUNDO: Una vez establecido lo anterior, a los fines de darle continuidad al presente procedimiento de partición convenimos en nombrar como partidor en la presente causa al ciudadano HENRRY ALEXANDER COLMENARES LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.690, quien una vez juramentado como tal procederá a partir o liquidar la comunidad existente entre la parte actora y la parte demandada sobre el inmueble objeto del presente procedimiento de partición, siguiendo las reglas que al efecto establecen las disposiciones tanto del Código Civil como del Código de Procedimiento Civil, así como también establecer las servidumbres de paso que se requieran constituir y el área que se destinará para el parque de la capilla de “El Ojito”. Igualmente se conviene que los honorarios del partidor será el cinco por ciento (5%) del valor total del avalúo del inmueble a partir, y en caso de que el partidor determine que el inmueble objeto de la partición no puede ser dividido cómodamente, de conformidad con lo pautado en los artículos 770 y 1071, ambos de Código Civil, las partes expresamente convienen en llevar a subasta pública dicho inmueble, tomando como precio del mismo el que determine el partidor designado. TERCERO: La representación judicial de la parte demandada, desiste del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva recaída en la presente causa dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; y la representación judicial de la parte actora renuncia a las costas procesales, reservándose ambos abogados el derecho a cobrar sus honorarios profesionales a sus respectivos poderdantes. CUARTO: Ambas partes solicitan al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira HOMOLOGUE la presente transacción y remita el expediente al Juzgado A quo a los fines de la juramentación del partidor que se designó y al cumplimiento de los subsiguientes actos procesales. …”.
Planteado lo anterior, observa quien aquí decide que los apoderados judiciales de las partes tienen facultad para convenir, desistir y transigir según se evidencia de los poderes apud acta que les fueran conferidos: Al abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA el 2 de diciembre de 2005 por la parte actora y, al abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ los días 1° de julio de 2008 y 21 de julio de 2008 por los herederos conocidos del demandado fallecido MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ RAMÍREZ, razón por la cual pueden transar en el presente caso; y que una vez que se hizo constar en el expediente el fallecimiento del demandado, el a quo acordó la citación de sus herederos desconocidos a través de edicto, a quienes se les nombró defensor judicial, juramentado el 2 de julio de 2007 y quien se dio por citado para los efectos legales subsiguientes, tal y como se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de noviembre de 2007.
Así las cosas, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“ARTÍCULO 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
“ARTÍCULO 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por lo tanto, estudiado como ha sido el medio de auto-composición procesal utilizado por las partes, aunado al hecho de que la transacción presentada no es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil resulta procedente la misma, Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Le imparte su HOMOLOGACIÓN y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la TRANSACCIÓN presentada el 23 de julio de 2008 por los apoderados judiciales de las partes.
En virtud del desistimiento hecho al recurso de apelación, bájese el expediente inmediatamente. Líbrese oficio. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1.840 dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-Igualmente se remitió el mismo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Srio.



Exp. 1.840.
Va sin enmienda