REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODERJUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Expediente Nº 1.804


En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, accionara el abogado JESÚS MARÍA RUÍZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.140, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 72.283, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREA IDELA SALAZAR VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.929.017, contra los ciudadanos KAROL ELIZABETH GARCÍA NIETO y ANDRÉS GARCIA DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.999.863 y V-13.304.087, en su condición de librado aceptante y avalista respectivamente, domiciliados en Ureña Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, representados por los abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS VIVAS KOOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.845.433 y V-10.153.526, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.962 y 115.792 en su orden y de este domicilio; conoce esta Alzada el presente CUADERNO DE MEDIDAS, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ en fecha 23 de abril de 2008 contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la homologación de la transacción celebrada por las partes ante el Juzgado Ejecutor de Medidas planteada por los apoderados de los demandados y por consiguiente nula la referida transacción; y que resolvió que la aceptación de la demanda hecha por los codemandados en el acta levantada por Juzgado Ejecutor, es un acto procesal consumado y con plena validez.
I
ANTECEDENTES
A los folios 5 y 6 corre copia certificada de la demanda por cobro de bolívares vía intimación presentada por el abogado JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ en representación de ANDREA IDELA SALAZAR VERGEL contra los ciudadanos KAROL ELIZABETH GARCÍA NIETO Y ANDRÉS GARCÍA DÍAZ ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de distribuidor.
El 26 de marzo de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y ordenó la intimación de los demandados (folio 7). Por auto de la misma fecha el a quo decretó medida provisional de embargo sobre bienes propiedad de los demandados hasta por la cantidad de doscientos veinticuatro millones ciento noventa mil bolívares (Bs. 224.190.000,00) (folio 8).
En fecha 29 de marzo de 2007, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió la comisión, le dio entrada y ordenó darle cumplimiento (folio 11). En fecha 2 de abril de 2007, se trasladó y constituyó tal tribunal en el domicilio de los demandados para practicar la medida preventiva de embargo; en tal oportunidad las partes celebraron transacción, por lo que el abogado actor solicitó se devolvieran las actuaciones al comitente (folios 14 y 15). El 9 de abril de 2007, mediante auto se acordó tal remisión (folio 16), recibiéndose en el a quo el 13 de abril de 2007 (folio 17).
Por escrito de fecha 17 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la homologación de la transacción celebrada y agregó al expediente en copia fotostática certificada los respectivos poderes otorgados a los abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ Y JUAN CARLOS VIVAS KOOL (folios 18 al 24).
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2007, el abogado JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ solicitó la homologación de la transacción realizada el 2 de abril de 2007 (folio 28).
A requerimiento del a quo, recibe en fecha 17 de mayo de 2007 comunicación del Banco de Venezuela informando que en esa institución reposa una reserva de dominio sobre el vehículo marca Mitsubishi placas SAY-53A (el mismo que fue dado en parte de pago por el codemandado ANDRÉS GARCÍA DÍAZ en la transacción celebrada el 2 de abril de 2007) (folios 34 y 35).
A petición de la parte actora se ofició al Banco de Venezuela a fin de que informaran en forma detallada el valor del crédito, las cuotas pagadas y lo adeudado hasta entonces (folios 36 al 38), corriendo al folio 39 la información solicitada.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2007 el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ solicita al tribunal de la causa se realice un acto conciliatorio entre las partes (folio 41). Por auto de fecha 26 de julio de 2007, el a quo acordó lo solicitado (folio 42). En fecha 12 de diciembre de 2007, oportunidad del acto conciliatorio, las partes concurrieron pero no llegaron a ningún acuerdo (folios 57 al 59).
En fecha 27 de marzo de 2008, se dictó la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 60 al 65). Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008, el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ apeló formalmente de la sentencia dictada por el tribunal de la causa (folio 75). Por auto de fecha 24 de abril de 2008, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 76).
El día 2 de mayo de 2008, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y otras materias, recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 1.804 (folios 78 y 79).
En fecha 16 de mayo de 2008, el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ presentó escrito de informes (folios 80 y 81).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:


II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El auto recurrido señala:
“…Nos encontramos frente a una oposición a la homologación de la transacción celebrada por las partes ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, en el momento de llevar a cabo la práctica de la Medida de Embargo Preventiva decretado por este Juzgado, momento en el cual los codemandados de autos se dieron por citados y aceptaron la demanda en todas sus partes, y procedieron a ofrecer bienes muebles con el objeto de colocar fin al presente proceso. La oposición presentada por los codemandados versa sobre dos aspectos: 1.- que se dispuso de un bien sobre el cual no se tiene la facultad de disposición, como es el vehículo ofrecido el cual se encuentra bajo reserva de dominio, y 2.- que se libró un cheque posdatado y sin provisión de fondos lo cual es ilegal. …
…De las normas transcritas se evidencia que el comprador con Reserva de Dominio, adquiere la propiedad con el pago total del precio de la cosa, y que según la Ley Especial que regula la figura o institución de la Reserva de Dominio, el comprador no puede disponer de lo adquirido bajo esta modalidad, lo cual es lógico en virtud que el bien aún cuando el comprador tiene la posesión no tiene la propiedad del mismo y por consiguiente no tiene el derecho de disposición que le permitiría vender o transar sobre el referido bien, razón por la cual éste Órgano Administrador de Justicia declara que el ciudadano Andrés García Díaz, codemandado de autos no tenía la facultad para disponer del vehículo que ofreció en la transacción efectuada ante el Juzgado Ejecutor de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide
Con relación, al otro punto alegado como fundamento de la oposición, éste (sic) jurisdicente no se pronuncia por ser innecesario, en virtud que la transacción forma un todo indivisible y al ser declarada la nulidad de alguno de sus puntos intrínsecos la consecuencia es la nulidad de toda la transacción, en consecuencia, se declara NULA la referida TRANSACCIÓN. Y así se decide.
No obstante, todo lo anteriormente expuesto, éste jurisdicente vista y analizada el acta levantada por el Juzgado Ejecutor ut supra indicado encuentra que los codemandados debidamente asistidos por abogado en ese acto de Embargo Preventivo expusieron textualmente “…solicita el derecho de palabra a los ciudadanos ANDRES GARCIA DIAZ y KAROL ELIZABETH GARCIA NIETO, ya identificados, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por el ciudadano EDUARDO GARCÍA PINTO, …”En este acto nos damos por citados en la presente demanda, la cual aceptamos en todas sus partes y ofrecemos a manera de transacción…”…”, todo lo cual queda incólume, a pesar de la nulidad de la transacción, en virtud, de la voluntad formal y expresada por los codemandados en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor ya tantas veces mencionado, quedando incólume y con todo su rigor legal, la referida aceptación de la demanda en todas sus partes. Y como se estableció en la parte motiva de la presente decisión, el contenido siguiente a lo que quedó incólume arriba indicado, forzosamente fue declarado nulo de nulidad absoluta tal transacción, en tal sentido, considera éste Operador de Justicia que la aceptación realizada por los codemandados de autos es un acto procesal consumado y con plena validez en este estado del proceso. Y así se decide”. (Negrillas de quien aquí decide).
Siendo la oportunidad legal para presentar informes el coapoderado judicial de la parte demandada abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ lo hizo ante esta Alzada en los siguientes términos:
“…Quien aquí acude ante este Órgano Jurisdiccional, no entiende como habiendo declarado nula toda la transacción, el Tribunal a quo, señala que los demandados están debidamente citados en la presente demanda y en consecuencia el Tribunal debe pasar a sentenciar el presente juicio. En atención a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, el demandante, solicita nuevamente medida preventiva de embargo, sobre los bienes de los demandados, con el propósito de no entregar los bienes que fueron embargados en fraude a la ley, haciendo nugatorio el resultado de la decisión que declaró nula la transacción. Por esta razón apelamos de la decisión del jurisdicente de Primera Instancia. Con el propósito de que este Superior Tribunal dilucide aquí lo planteado, es la razón de la apelación interpuesta por mi ante el Tribunal de Primera Instancia…”.
Esta juzgadora observa que la parte apelante en el presente caso, es la propia parte demandada que se opuso a que fuera homologada la transacción celebrada el 2 de abril de 2007, y cuya oposición fue declarada con lugar por el a quo en la decisión apelada. No obstante, apela y manifiesta su disconformidad con la decisión del 27 de marzo de 2008, en cuanto a que el juez de la causa resolvió que la declaración hecha por los codemandados en esa oportunidad, previamente al ofrecimiento de transacción, esto es, que se dieron por citados y aceptaron la demanda en todas sus partes, “queda incólume, a pesar de la nulidad de la transacción, en virtud, de la voluntad formal expresada por los codemandados en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor”.

En virtud de la solicitud de la parte actora de practicar la medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, se fijó mediante auto día y hora para la práctica de la misma, y de autos se observa que en esa oportunidad los ciudadanos KAROL ELIZABETH GARCÍA NIETO Y ANDRÉS GARCÍA DÍAZ voluntariamente se dieron por citados y aceptaron la demanda en cada una de sus partes.
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Nuestra Doctrina, en especial el autor Alberto Baumeister en su obra “Algunas consideraciones sobre el Régimen de la Citación y las Notificaciones en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Artículo publicado en el libro XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar de Derecho Procesal Civil” Barquisimeto 1989, señala que esta norma establece varias posibilidades de citación, entre las cuales se da por actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio. En este caso en lenguaje clarísimo destaca el legislador que si ello consta en autos, sin indicar que lo sea en cuaderno principal, en cuaderno de medidas, ante el Tribunal de la causa o ante un comisionado, no cabe la menor duda de que ha operado la citación tácita, y de que esa persona, a su vez parte en el proceso, ha quedado válidamente incorporada al juicio pues debe presumirse que se dio por citada y que consecuencialmente prosigue el juicio. (Negrillas y subrayado de quien sentencia).
En este orden de ideas, cabe citar sentencia N° 571 de fecha 24 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, en el expediente N° 03-086, en la cual se dispuso:
“…Apelada la decisión, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución correspondió el conocimiento del asunto, en fecha 29 de noviembre de 2002, dictó el fallo hoy recurrido en casación, en el cual expresó lo siguiente:
‘...PRIMERO: Que el presente juicio se ha sustanciado por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedimiento este, que presenta la particularidad de tener una cognición reducida y un carácter sumario, a favor de quien tenga derecho de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, que a su vez faculta al juez, para que inaudita alteran parte, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla con su obligación. Una vez notificado el referido decreto, se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición, y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena, conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, produce los efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no la confesión ficta decretada por el juzgado a-quo, que requiere que previamente se haya formulado oposición en tiempo oportuno, entendiendo citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, ex artículo 652 eiusdem.
SEGUNDO: En el caso sub-examine este juzgador aprecia, que el apoderado judicial de los codemandados, consignó poder que acredita su representación y formuló oposición al decreto intimatorio en esa misma oportunidad, esto es, 14 de noviembre de 2001, por lo cual, operó con dicha actuación su intimación presunta, comenzando a correr el lapso para ejercer oposición el día de despacho siguiente, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, sin que ello se haya producido el juicio en los diez días de despacho siguientes, como se aprecia del cómputo que cursa al folio 62 del presente expediente, siendo que al quinto día siguiente, 7 de diciembre de 2001, se procede a dar contestación a la demanda.
Lo antes expuesto, determina en el presente caso el juzgado a-quo, en lugar de declarar la confesión ficta de los intimados, ha debido declarar que el decreto de intimación de fecha 23 de octubre de 2000, pasaba a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena, procediéndose en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, modificándose en consecuencia el fallo recurrido, en los términos antes expuestos, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo...’
De la precedente transcripción observa este Alto Tribunal, que el Juez de alzada declaró que al diligenciar el abogado Pedro Luis Bastardo para consignar el poder que lo acreditaba como mandatario de Hernán Celestino Rosales y Mariela Martín Pimentel, y oponerse al procedimiento de intimación, quedó intimado presuntamente el último de los demandados, quien con el otorgamiento de dicho poder evidenció que tenía conocimiento del decreto intimatorio, no pudiéndose tomar como tempestiva la oposición realizada antes de que se iniciara el lapso establecido por la ley; y al no ser realizada nueva oposición dentro de los diez días siguientes al 14 de noviembre de 2000, quedó firme el decreto intimatorio.
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la citación tácita. La intención del legislador al establecer este principio fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada.
A los procedimientos intimatorios le es aplicable el efecto de la citación presunta, por ser plenamente asimilable.
Así, en sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Alesandro Sergio Odoardi, contra Inversiones Bahía Mágica, C.A., exp. N° 00-194), la Sala estableció que resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. Los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad, resulta aplicable al procedimiento de intimación. (Negritas de la Sala).
En el caso analizado, precisamente se plantea que la ciudadana Mariela Martín fue intimada personalmente por el alguacil del Juzgado de Municipio Zamora del estado Miranda, y al no constar en autos la intimación del otro demandado, el mismo quedó intimado tácitamente con la diligencia a través de la cual el abogado Pedro Luis Bastardo Vallenilla, consignó el poder que lo acredita como apoderado de ambos.
Por tanto, es aplicable el criterio establecido por la Sala, pues no puede considerarse oportuna la oposición hecha al decreto intimatorio en el dies a quo, es decir, en la misma oportunidad en que se entendió tácitamente intimado el ciudadano Hernán Celestino Rosales.
La Sala no comparte el razonamiento del formalizante, pues si bien es a partir de la intimación del último de los demandados que comienza a transcurrir el lapso para la oposición al decreto intimatorio, al constar en los autos que el apoderado de los demandados diligenció en el expediente, debía considerarse tácitamente intimado en el juicio, como en efecto así lo estimó el Juez de la recurrida…”.
En criterio de esta operadora de justicia tejido al hilo de las precedentes consideraciones, al haber expresado voluntariamente los codemandados que se daban por citados ante el Tribunal Ejecutor de Medidas en la oportunidad de hallarse constituido para la práctica de la medida preventiva para la cual fue comisionado, resulta evidente y por aplicación de la jurisprudencia anteriormente transcrita y a la cual se afilia esta juzgadora, que operó la intimación presunta por aplicación de lo previsto en el artículo 216 de nuestra Ley Civil Adjetiva, Y ASÍ SE RESUELVE.
Así mismo, se observa que el juzgador de primera instancia consideró que la aceptación de la demanda realizada por los codemandados es un acto procesal consumado y con plena validez. Al respecto debe señalarse que contaban con el lapso de ley de diez (10) días siguientes a su intimación presunta para formular oposición, ya que al haber declarado el 2 de abril de 2007 que aceptaban la demanda en todas sus partes, no puede considerarse oportuna tal aceptación hecha en el “dies a quo”, por ser la misma oportunidad en que se entienden tácitamente intimados los codemandados. Sin embargo, no consta de las actas procesales que los intimados hayan hecho uso del referido medio de impugnación del decreto intimatorio, por lo que el mismo quedó firme, Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, concluye esta juzgadora que debe declararse sin lugar la presente apelación y confirmarse la decisión apelada, aunque con diferente motivación, ya que la consecuencia jurídica de “haber aceptado la demanda en todas sus partes” y “no hacer oposición dentro de los diez (10) días siguientes a la intimación” es la misma, a saber, que el decreto intimatorio queda firme.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ en fecha 23 de abril de 2008, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pero con diferente motivación.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte apelante del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1.804, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendada por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 30 de julio de 2008 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1.804, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA./JGOV/angie.-
Exp. 1804.-