REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 1.828
En el juicio que por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN accionara el abogado EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.636.952, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.682 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES C.A.”, hoy BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, con domicilio en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 3 de agosto de 1.951, bajo el N° 39, reformados totalmente sus Estatutos Sociales y cambiada su Denominación Social, por virtud de la expresada transformación a Banco Universal conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 25 de mayo de 2005, bajo el N° 71, Tomo 10-A, autorizado para actuar como Banco Universal, según Resolución Número 420-04, de fecha 02 de septiembre de 2004 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.018 de fecha miércoles 08 de septiembre de 2004, contra los ciudadanos MARY GONZALEZ HUERFANO y RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.739.289 y V-2.680.036 en su orden, como deudora y fiador respectivamente; conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el 28 de abril de 2008 el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA en su carácter de co-demandado, contra el auto dictado el 22 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se negó la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida en el numeral 1° del Capítulo II del escrito de pruebas presentado por el codemandado apelante por una parte, y por la otra, intima al abogado JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO para que dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes después de que conste en autos su intimación, exhiba el instrumento poder que corre inserto en copia simple, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 8 de diciembre de 2005 bajo el N° 40.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión de las actas que conforman el legajo de copias fotostáticas certificadas se observa que:
A los folios 1 al 11 corre libelo de demanda por Procedimiento de Intimación en el cual el actor solicita se intime a los demandados a pagar: 1) la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de capital mencionado en el contrato de préstamo; 2) la suma de dos millones setecientos trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.713.333,33), por concepto de intereses ordinarios desde el 29 de diciembre de 2005 hasta el 9 de febrero de 2007; y 3) la suma de seiscientos veintiséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 626.666,67), por concepto de intereses moratorios desde el 29 de enero de 2006 hasta el 9 de febrero de 2007. Al folio 12 corre el contrato de préstamo suscrito por las partes.
Mediante escrito fechado 22 de noviembre de 2007, el codemandado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA presentó escrito de contestación a la demanda y solicitó al Tribunal llamar al proceso como tercero al ciudadano JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO (folios 13 al 14).
El 14 de marzo de 2008 el abogado JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.520, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.485, asistido por los abogados Leonidas de Jesús Espinoza Linares y Gleibar Josue Moncada Díaz, se opuso al llamado de tercero que se le hizo en la presente causa (folios 15 al 17).
Mediante escrito del 25 de marzo de 2008 el codemandado apelante presentó escrito de promoción de pruebas (folios 18 y 19) y, el 22 de abril de 2008 el a quo dictó el auto recurrido ya relacionado ab initio
(folio 20).
El 28 de abril de 2008, el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA apeló del auto anterior y, mediante auto del 30 de abril de 2008 fue oída en un solo efecto su apelación (folios 21 y 23).
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior previa su distribución, el 6 de junio de 2008 se formó expediente, se le dio entrada y se inventarió bajo el N° 1.828.
Finalmente, siendo la oportunidad para presentar informes, se dejó constancia que por cuanto ninguna de las partes ejerció tal derecho, la presente causa entró en estado de sentencia (folio 28).
Hallándose la presente causa dentro del lapso para dictar sentencia, esta juzgadora lo hace de seguidas y con basamento en las siguientes consideraciones.
II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
El presente asunto versa sobre la disconformidad alegada por el codemandado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA contra la negativa del a quo en admitir la prueba de exhibición de documentos por él promovida mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2008 en el capítulo II “Exhibición de Documentos” numeral 1°.
1.- El codemandado apelante al promover esta prueba señaló:
“…Promuevo la Prueba de Exhibición de Documentos a mi favor, de copia fotostática del Instrumento: PODER supuestamente otorgado por mí al ciudadano abogado JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO, llamado por mí a esta Causa como TERCERO; poder utilizado para que el Banco de Fomento Regional Los Andes, me aceptara como fiador el préstamo objeto de la demanda correspondiente.
Solicito así mismo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) se intime bajo apercibimiento a la ciudadana Presidenta del Banco de Fomento Regional Los Andes, San Cristóbal, Estado Táchira o a su Gerente quien firma (ilegible) el documento del Préstamo correspondiente y que corre en este Expediente, objeto fundamental de la demanda, a la exhibición y consignación del citado documento: Copia Fotostática del Instrumento Poder referido, mediante el cual se me obligó como fiador del susodicho préstamo de dinero. Con esta prueba pretendo probar que no es mía la firma que aparece en el citado Instrumento Poder…”.
2.- El a quo en el auto recurrido fundamentó su negativa de admisión en que:
“…Con respecto a la Exhibición de documento solicitada en el numeral 1° del Capítulo II de su escrito de pruebas, este Tribunal NIEGA la misma por cuanto el promovente no demostró que el Poder que según lo expresado por el promovente en su escrito de promoción: supuestamente fue otorgado por el citado abogado RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS ÁVILA al abogado JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO, se encuentre en el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, SAN CRISTÓBAL, y poder ordenar la intimación bajo apercibimiento de su Presidente o Gerente…”.
3.- El codemandado apelante en la oportunidad de ejercer su recurso alegó lo siguiente:
“…APELO DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR MI, AUTO DE FECHA 22-04.2008, por las siguientes razones: 1. El Tribunal niega mi primera prueba en mi Escrito de Promoción, en la cual solicito la exhibición a BANFOANDES. El Tribunal alega para negarla, que yo no probé que dicho documento lo tenía la parte demandante: BANFOANDES ( o su Presidenta y/o Gerente); pero es el caso que el Artículo 436 del C.P.C., dice: ‘…y un medio de prueba que constituya por lo menos PRESUNCIÓN GRAVE de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…’, pero es el caso que en el Instrumento-PAGARÉ en su parte inferior señala todos los datos notariales del susodicho poder, me pregunto ¿Qué más prueba que esa?, no creo que BANFOANDES otorgue un préstamo en estas condiciones sin dejar copia del poder correspondiente; y 2. En el caso de mi solicitud de exhibición y consignación del documento Instrumento-Poder para un día determinado a partir de que conste en autos su intimación, asimilando la palabra intimación usada en el Artículo 36 del C.P.C., a mi entender, lo que significa es requerimiento u orden de exhibir y consignar y no citación personal. Pero es el caso que esa persona ya fue intimada y se encuentra a derecho, así consta en este Expediente. Si el Tribunal me niega éstas pruebas, se me estaría violando el derecho a la defensa, porque cómo me puedo oponer a esta demanda si no puedo probar que ese poder, el cual no ha sido traído a juicio por el demandante ni por mi supuesto apoderado, no fue firmado ni otorgado por mí…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Como es sabido, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil consagra la prueba de exhibición de documentos, así:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los daños afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.

Ahora bien, sobre esta prueba la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00848 del 14 de julio de 2004 dictada en el expediente N° 1998-14856, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini señaló:
“Así, sobre la admisibilidad de este medio de prueba, esta Sala mediante sentencia N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002(caso: Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo), señaló lo siguiente:
“(…)De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción….
…Así, ante la presunción grave de que el documento se halla en poder del adversario, éste puede: i) probar que el documento de que se trate si bien había estado en su poder anteriormente, para el momento en que se solicita la exhibición se encuentra en poder de un tercero, a quien se le debe requerir la exhibición; ii) probar cualquier hecho positivo del cual se desprenda que el documento ya no está en su poder, ya sea por destrucción, extravío, u otro suceso que acarrea la imposibilidad material de traer el documento al proceso; o iii) argumentar las razones por las que –a su juicio- no existe presunción de la tenencia del documento”.
Y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.214 de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, ha dicho:
“…De acuerdo con la norma, para llevar a cabo la exhibición de un documento que emane y se encuentre en manos del adversario, el promovente debe presentar una copia del instrumento o los datos de su contenido, así como prueba de que se encuentra en poder de éste.
Al admitir la prueba de exhibición, el tribunal debe señalar el plazo dentro del cual, bajo apercibimiento, la contraparte debe consignar la escritura que ha emanado de ella, a sabiendas de que vencido el plazo se tendrá como exacto el texto de la copia suministrada por el promovente, o que son verdaderos los datos afirmados por éste acerca de su contenido.
Considera la Sala que igualmente es importante que del documento a exhibir se constate si el mismo emana o ha sido producido por el adversario, por cuanto de esta manera las partes y el juez podrán controlar y valorar, respectivamente, la referida prueba, pues cuando el instrumento pertenece o emana de un tercero que no es parte del juicio, su contenido deberá ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que ‘Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…’”.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que quien quiera valerse de la prueba de exhibición de documentos y no consigne copia del documento en cuestión, debe cumplir con dos requisitos concurrentes a saber: 1.- La afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; y 2.- Un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En el asunto bajo examen, se observa que el solicitante de la prueba y apelante en su escrito de contestación corriente a los folios 13 y 14 de este expediente afirma que él mismo consignó copia del poder a las actas procesales y que en ese acto consigna nuevamente copia del mismo, señalando asimismo todos sus datos notariales.
También se observa que en el contrato de préstamo consignado como instrumento fundamental de la demanda, corriente al folio 12 de este expediente, se identifica como fiador al ciudadano RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, quien se halla representado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO según consta de poder especial, amplio y suficiente, otorgado a tales efectos, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 8 de diciembre de 2005, bajo el N° 40, tomo 295, folios 83-84. Además, el apoderado de BANFOANDES C.A., en el propio escrito libelar expone que RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA como fiador fue representado en ese acto por JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO, conforme poder especial “otorgado a tales efectos” (folio 3), señalando todos sus datos de autenticación.
A criterio de esta operadora de justicia, lo expuesto por la parte actora en su escrito de demanda y el propio instrumento fundamental de la acción, son pruebas suficientes de que BANFOANDES C.A., tiene a lo menos copia simple del instrumento poder cuya exhibición se pide y cuyos datos de autenticación aparecen mencionados reiteradas veces a lo largo del expediente, razones las cuales permiten concluir que la prueba de exhibición de documento solicitada por RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA en el numeral 1° del capítulo II de su escrito de pruebas debe ser admitida, Y ASÍ SE RESUELVE.
En segundo lugar, en cuanto al alegato expuesto por el co-demandado apelante en la oportunidad de ejercer su recurso de apelación, sobre que en el auto apelado del 22 de abril de 2008, para la evacuación de la exhibición solicitada en el numeral segundo del capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, el a quo intima al abogado JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO y ordena librar su respectiva boleta de intimación, arguyendo que esa palabra intimación significa es requerimiento u orden de exhibir y consignar y no citación personal, y que ya consta en autos que esa persona fue intimada y se encuentra a derecho, esta Alzada observa:
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil relativo a la prueba de exhibición de documentos, expresamente señala que: “El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento”.
Apercibimiento, conforme el “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” de Manuel Ossorio, Editorial Heliasta S.R.L., significa: “Advertencia conminatoria hecha por autoridad competente, respecto de una sanción especial”. Y el mismo Diccionario Jurídico define la intimación como: “Acción y efecto de intimar, de declarar, notificar, hacer saber una cosa, especialmente con autoridad o fuerza para ser obedecido”.
Así mismo, consultado el Diccionario de la Lengua Española, 2005, Espasa-Calpe S.A., Madrid, el mismo define la palabra apercibimiento como: “m. DER. Fórmula utilizada principalmente en las notificaciones, citaciones y requerimientos, con indicación de las consecuencias que pueden derivarse de determinadas actitudes o actuaciones en que puede incurrir quien deja de cumplir lo que se le ordena”.
Cuando el artículo 436 de nuestra Ley Civil Adjetiva le ordena al Tribunal que intime al adversario la exhibición o entrega del documento bajo apercibimiento, ello significa que el Tribunal debe notificar al obligado a realizar la exhibición, del requerimiento que se le hace apercibiéndolo de las consecuencias que acarrea la no exhibición en el plazo indicado. Así las cosas, del artículo 436 citado se infiere la obligatoriedad que supone el apercibimiento de aquél a quien se le solicita la exhibición, en razón de que dicha formalidad está intrínsecamente relacionada con los efectos de su comparecencia, ergo, si la exhibición no se produce, de ello dependerá la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 eiusdem. De tal manera que, aceptar que por estar las partes a derecho no se requiere librar boleta de intimación a objeto de evacuar la prueba de exhibición de documentos, ello implicaría franca violación de los preceptos establecidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales referidos al debido proceso y consecuente derecho a la defensa, ya que, intimar a la parte a los fines de que comparezca al acto de exhibición debe ser considerado como una formalidad esencial en el juicio, cuyo incumplimiento subvertiría el orden procesal establecido.
En la sentencia N° 1214 fechada 14 de octubre de 2004, ya citada en esta decisión, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia observó:
“…El 11 de julio del mismo año, el alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia de la intimación de la empresa demandada para el acto de exhibición de los referidos documentos, bajo los siguientes términos: ‘…consigno boleta de intimación sin firmar por el abogado…, ya que en fecha diez del presente mes, hora: 12:15 p.m., lo localicé en los pasillos del Edificio Nacional, quien se negó a firmar la boleta presentada manifestando que él no firmaba nada, también se negó a recibir copia de dicha boleta. Luego le informé que quedaba intimado. Es todo…’.(Negritas de la Sala)”.
En criterio de esta operadora de justicia tejido al hilo de las precedentes consideraciones, la intimación para la exhibición de documentos a que se refiere el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse mediante boleta y así lo acepta el propio Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia del extracto del fallo N° 1214 anteriormente transcrito, tal y como fue ordenado en el auto apelado fechado 22 de abril de 2008, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA en su carácter de co-demandado, contra el auto dictado el 22 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE ADMITE la prueba de exhibición de documento promovida por el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA en el numeral 1° del Capítulo II de su escrito de pruebas. En consecuencia, se le ordena al Tribunal a quo que intime a BANFOANDES C.A., en la persona del apoderado actor, a objeto de que exhiba el documento requerido de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADO PARCIALMENTE el auto apelado.-
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1.828, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha veintiuno (21) de julio de 2008 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.828 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas