REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1837


En el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA EXTRACONTRACTUAL intentaran los ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO GARCÍA ANDRADE y ANA CECILIA QUINTERO DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.807.547 y V-5.659.470, actuando por sus propios derechos y en representación de su hija MARIANGELES DEL PILAR GARCÍA QUINTERO, niña, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.497.880, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira y representados por los abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.009.171 y V-5.644.723 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.129 y 26.147 respectivamente; contra la empresa PROMOCIONES ROAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 34, Tomo 9-A, de fecha 12 de abril de 2007 y de este domicilio; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ en fecha 3 de junio de 2008 contra el auto dictado por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la medida cautelar de paralización de la obra emprendida por la empresa PROMOCIONES ROAN C.A. solicitada por los ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO GARCÍA ANDRADE Y ANA CECILIA QUINTERO DE GARCÍA, en nombre propio y en representación de su hija MARIANGELES DEL PILAR GARCÍA QUINTERO.



I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 11 riela libelo de demanda interpuesta por los ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO GARCÍA ANDRADE Y ANA CECILIA QUINTERO DE GARCÍA por sus propios derechos y en representación de su hija MARIANGELES DEL PILAR GARCÍA QUINTERO, por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad objetiva extracontractual.
El 30 de mayo de 2008 la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó el auto hoy recurrido y ya relacionado ab initio (folios 12 y 13).
Al folio 14 corre poder apud acta otorgado por los ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO GARCÍA ANDRADE Y ANA CECILIA QUINTERO DE GARCÍA actuando por sus propios derechos y en representación de su hija a los abogados THAÍS GLORIA MOLINA CASANOVA Y MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ.
En fecha 3 de junio de 2008 el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ mediante diligencia apeló de la decisión dictada el 30 de mayo de 2008 por el a quo (folio 16).
Por auto de fecha 11 de junio de 2008 el a quo ordenó remitir las copias conducentes al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la apelación interpuesta y que fue oída por auto del 5 de junio de 2008 (folios 18 y 19).
Este Juzgado Superior en fecha 17 de junio de 2008 recibió el legajo de copias, dándosele entrada, inventario bajo el N° 1837 y el curso de ley (folios 20 y 21), celebrándose el 2 de julio de 2008 la audiencia de formalización de la apelación con la presencia del abogado del apelante (folio 23).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previo las siguientes consideraciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El auto recurrido es del siguiente tenor:

“…Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y según los propios dichos de los demandantes dicha construcción se inició a partir del mes de diciembre del año 2006, es decir, han transcurrido más de quince meses desde su inicio sin que los supuestos agraviados hayan intentado las acciones legales respectivas, aunado al hecho y según se observa en las fotos consignadas se trata de una obra de gran envergadura por lo tanto infiere esta sentenciadora se trata de una empresa de buena solvencia económica, y por lo tanto a nuestro criterio no existe fundado temor de que la parte supuestamente agraviante no pudiera reparar o responder a la presente demanda por daños materiales, si la misma se declarara con lugar, por lo tanto lo procedente es negar la medida cautelar solicitada, y así se decide.
Por lo tanto esta Jueza Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Niega la Medida Cautelar solicitada de Paralización de la obra emprendida por la empresa PROMOCIONES ROAN C.A. solicitada por los ciudadanos Ángel Custodio García Andrade y Ana Cecilia Quintero de García,… en representación de su hija adolescente Mariangeles del Pilar García Quintero, asistidos por los abogados Thaís Gloria Molina Casanova y Miguel Ángel Paz Ramírez,…”.


Según el contenido de la diligencia de fecha 3 de junio de 2008 suscrita por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, coapoderado de la parte actora y apelante señaló que:
“…Apelo formal y expresamente de la decisión que negó la medida cautelar innominada de fecha 30 de mayo de 2008, por cuanto la medida se solicitó para garantizar la salud física y Psicológica de los habitantes de la vivienda y en especial de la adolescente Mariangeles del Pilar García Quintero. El derecho a la vida como a la salud es un derecho fundamental de rango constitucional y consagrado en los artículos 15, 41 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 30,31 y 32 ejusdem. Advertimos que la medida solicitada fue con la finalidad de garantizar el derecho a la salud e implícitamente a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado a favor de la adolescente y de los otros habitantes de la vivienda y en ningún momento para garantizar las resultas del juicio. Es todo.”


De autos se observa que la parte actora en su escrito libelar solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
CAPITULO VI
MEDIDA CAUTELAR
“A los fines de garantizar la salud física y psicológica de nuestra menor hija y de nosotros, así como para permitirnos el uso y disfrute de nuestro hogar; por cuanto, los daños y perjuicios son ocasionados por la maquinaria, equipos y materiales de construcción de la empresa PROMOCIONES ROAN C.A., y con fundamento a los enunciados normativos señalados que establecen la responsabilidad objetiva o de culpa presunta y por la verosimilitud de los hechos causantes de los daños denunciados como consecuencia directa e inequívoca por la ejecución de la construcción de los edificios por parte de la demandada en área aledaña a nuestra casa; a tenor de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la PARALIZACIÓN de la obra emprendida por la empresa demandada…”

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El Embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negritas y Subrayado de quien sentencia).

Es así pues que, conforme al parágrafo primero del artículo 588 de la ley adjetiva civil nos encontramos frente a las llamadas medidas innominadas, y al referirnos a dichas cautelas se está hablando de otras providencias que el Juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar y gravar, por el contrario, pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero que no recaen directamente sobre bienes.
Las cautelares innominadas son aquellas medidas que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que pueda estar expuesta por la prolongación del proceso, las cuales tienen como efecto evitar algún daño mayor, que no se continúe provocando, siendo requisito fundamental para su procedencia que exista un peligro de que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita, lo que en el saber de los autores en la materia se conoce como el “periculum in damni”.

En este orden de ideas, y en atención a que la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada versa sobre la negativa de una cautelar innominada peticionada por la parte actora, cabe citar el criterio sostenido y reiterado que existe en materia de medidas cautelares sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en la Sentencia N° 287 de fecha 18 de abril de 2006, respecto de la necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, el cual señala:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).

Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que ciertamente, tal y como fue expuesto por el apelante, lo peticionado por los actores fue una cautelar innominada consistente en “la paralización de la obra emprendida por la empresa demandada”.
Ahora bien, de las normas y jurisprudencia citadas se desprende con claridad meridiana que es un requisito ineludible a los fines de crear convicción en el juzgador sobre la procedencia de la medida que se pide, que la parte solicitante aporte medios probatorios, en este caso, del fundado temor de las lesiones graves o de difícil reparación que pueda causarle la parte contraria, o lo que es lo mismo, probar el periculum in damni, además del fumus boni iuris y el periculum in mora.
Observa quien decide, que no aportó prueba alguna el apelante que constituya a lo menos presunción grave, para crear convicción en esta operadora de justicia de que la maquinaria, equipos y materiales de construcción de la empresa PROMOCIONES ROAN C.A. puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la salud e integridad física de los demandantes.
En consecuencia de lo expuesto, debe necesariamente ser declarada sin lugar la apelación interpuesta y negarse la cautelar innominada solicitada por los demandantes en nombre propio y en representación de su hija MARIANGELES DEL PILAR GARCÍA QUINTERO.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 3 de junio de 2008 por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO GARCÍA ANDRADE y ANA CECILIA QUINTERO DE GARCÍA, ya identificados, contra el auto proferido por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se NIEGA la medida cautelar innominada de paralización de la obra emprendida por la empresa demandada, solicitada por los actores ÁNGEL CUSTODIO GARCÍA ANDRADE y ANA CECILIA QUINTERO DE GARCÍA por sus propios derechos y en representación de sus hija MARIANGELES DEL PILAR GARCÍA QUINTERO. En consecuencia, queda confirmado el auto apelado pero con diferente motivación.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1837, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 16 de julio de 2008, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 1837, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas




JLFdeA./JGOV/angie.-
Exp. 1837.-