JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Once (11) de Julio de Dos Mil Ocho.

198º y 149º

JUEZ INHIBIDA:
Abogada Maritza Ramírez Ramírez, Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICION, fundamentada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de julio de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copia fotostática certificada del acta N° 5 tomada del libro de actas llevada en esa Sala y Acta de Inhibición tomada del expediente N° 57.735, procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 4, en la solicitud de Tutela, formulada por la ciudadana Elza Evelia Cárdenas Buitrago, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 20-06-2008, suscrita por la Juez Unipersonal de esa Sala, Abogada Maritza Ramírez Ramírez, fundamentada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha de recibido 08-07-2008, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

En fecha 20 de junio de 2008, mediante acta la Juez se inhibe de seguir conociendo la presente causa, por cuanto se trata de un expediente de Tutela donde la parte solicitante fue asistida por la profesional del derecho abogada Wendy García Vergara, quien se había desempeñado como Secretaria en esa Sala de Juicio, adscrita a su despacho por el lapso de 6 meses, siendo un cargo de confianza, en donde recibía ordenes de su parte, aunado a ello, la misma fue removida del cargo por una problemática planteada en el manejo de un expediente llevado por ese Tribunal, por lo que consideró que podía ser afectada en su imparcialidad para conocer del presente procedimiento, y como quiera que las partes tenían derecho a que sus causas y solicitudes fueran llevadas por un Juez natural, imparcial y objetivo, siendo lo procedente inhibirse, como lo ha hecho en todas las causas donde interviene la mencionada abogada, aún y cuando no se encontrara incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, adoptando el criterio asentado y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 dictada en fecha 07-08-2003, con Ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idónea e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
“Dice la funcionaria declarante que la particularidad del caso con respecto al cargo que ocupó la abogada asistente de la solicitante que en cuyas causas ya se ha inhibido antes, afectan su imparcialidad”.

En vista de lo expuesto, se inhibía de conocer la presente solicitud, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y pedía que fuera declarada por la Instancia Superior que resolviera dicha incidencia de incompetencia subjetiva.

Al folio 2, consta copia fotostática certificada del acta N° 5 llevada por el Libro de Actas en esa Sala, donde dejaba constancia que la Secretaria adscrita a ese Despacho, Abogado Wendy C. García Vergara, había recibido la notificación emanada de la Rectoría del Estado Táchira, en donde le informaban que había sido removida de su cargo.

Estando para decidir la presente incidencia, este Juzgador observa:

Las presentes actuaciones suben a esta superioridad con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 20 de junio de 2008, por la abogada Maritza Ramírez Ramírez, en su condición de Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Rengel Romberg A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.

De las actuaciones que conforman la causa que aquí se dilucida, consta acta de inhibición en donde la Juez declarante señala que la abogada Wendy C. García Vergara se desempeñó como Secretaria en esa Sala de Juicio, habiendo sido persona de confianza, por el lapso de seis meses, recibiendo sus órdenes aunado al hecho de que fue removida del cargo motivado a una problemática que se planteó por el manejo de un expediente llevado en ese Tribunal.

De lo que expone la Juez en cuanto a que se inhibe en las causas donde figura la abogada referida y por el hecho concreto, también expuesto, en el sentido de que puede verse afectada en su imparcialidad, se extrae que la inhibición propuesta encuentra viabilidad, a lo que debe añadirse que fue hecha cumpliendo con los parámetros exigidos por la norma, amén de que se invoca criterio doctrinal que propugna la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, lo que conduce a concluir que la inhibición debe declararse con lugar por estar ajustada al procedimiento y con sustento pleno. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Maritza Ramírez Ramírez, fundamentada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente de Tutela, formulada por la ciudadana Elza Evelia Cárdenas Buitrago, en la causa signada en esa Sala bajo el N° 57.735.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y a las demás Jueces Unipersonales del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,


Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, ____, ____, ____ y ____ a las Salas de Juicio Nos. 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 08-3153. MJBL/Maritza.