REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

AGRAVIADO: Jesús José Ramírez Barco, venezolano, mayor de dad, titular de la
cédula de identidad N° V-16.123.273, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Rafael Napoleón Villegas Ávila, titular la cédula de identidad N°
V-2.680.036, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.614.
AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

Las presentes actuaciones corresponden a la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús José Ramírez Barco, en contra de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2008 dictada en alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 489-2008 contentivo del juicio de desalojo interpuesto por la ciudadana Ana Rita Rivas de Pucacco, contra el hoy accionante en amparo.
En fecha 06 de junio de 2008 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 8)
Por auto de fecha 11 de junio de 2008, este Tribunal admitió la mencionada acción de amparo constitucional, ordenando su tramitación por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto del amparo, y fijó la audiencia constitucional para el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constare en autos la notificación del último de los interesados, ordenando notificar por oficio al Juzgado presuntamente agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta a la ciudadana Ana Rita Rivas de Pucacco. (Folios 79 al 82).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que la misma se interpone contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de alzada, razón por la cual resulta competente para conocer dicha acción, en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán). Así se decide.

SOLICITUD DE AMPARO

El apoderado judicial del accionante en amparo manifiesta en la solicitud presentada el 05 de junio de 2008, que el acto lesivo de los derechos y garantías que señala le fueron violados a su representado, lo constituye la decisión de fecha 12 de mayo de 2008 dictada en alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 489-2008, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, apoderado judicial del ciudadano Jesús José Ramírez Barco, parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial el 15 de febrero de 2008; confirmó la referida sentencia y condenó en costas a la parte apelante.
Fundamenta la acción de amparo en los artículos 23, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al explanar los hechos señala que fue demandado por la ciudadana Ana Rita Rivas de Pucacco con fundamento en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien al mismo tiempo solicitó el desalojo del inmueble y el pago del arrendamiento. Que en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo la misma, oponiendo la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la inepta acumulación de pretensiones a que hace referencia el artículo 78 eiusdem, ya que a su entender se violaba el artículo 1167 del Código Civil, según el cual no está permitido reclamar la ejecución de una obligación y al mismo tiempo pedir su resolución. Que si la actora Ana Rita Rivas de Pucacco quería demandar el pago de los alquileres correspondientes debió solicitarlo como daños y perjuicios, cosa que sí está permitida por el mencionado artículo 1167, y no lo hizo así.
Asimismo, señala que el a quo en la sentencia de fecha 15 de febrero de 2008 declaró parcialmente con lugar la demanda, con fundamento en una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2006, conforme a la cual es posible demandar el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, como daños y perjuicios, conjuntamente con la acción resolutoria. Que tal criterio, a su entender, no era aplicable en el juicio incoado contra su representado, en razón a que la actora no demandó los daños y perjuicios a que hubiere lugar, conforme a lo dispuesto en la precitada norma.
Manifiesta, igualmente, que el 20 de febrero de 2008 interpuso recurso de apelación contra la referida decisión de fecha 15 de febrero de 2008, aduciendo que el tribunal de la causa violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que suplió argumentos de hecho no alegados ni probados por el demandante. Que la apelación no fue interpuesta contra la decisión de las cuestiones previas, en virtud de que no la hubo aparte, es decir, separada de la decisión definitiva, ya que el juez de la causa se acogió a lo pautado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que preceptúa que en la contestación de la demanda deben ser opuestas conjuntamente las cuestiones previas y las defensas de fondo, las cuales deben ser resueltas en la sentencia definitiva.
Aduce que esta norma fue obviada por el ad quem en su decisión de fecha 12 de mayo de 2008, al decidir la apelación con fundamento en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la resolución de las cuestiones previas debe cumplirse sin apelación y, por tanto, no le conoció la misma. Que con tal pronunciamiento el Tribunal presuntamente agraviante violó el principio general de derecho que reza que lo dispuesto en leyes especiales tiene preeminencia sobre lo establecido en leyes generales.
De igual forma señala que al serle negado por el ad-quem el recurso de apelación, se violó el derecho a la defensa de su mandante y la garantía constitucional al debido proceso. Al respecto aduce que si el tribunal de alzada le negó el recurso de apelación, cómo es entonces que declara sin lugar la misma y confirma la sentencia apelada, condenando en costas a su representado. Que si éste era su criterio, debió simplemente declarar que no había materia sobre la cual decidir o declarar la apelación improcedente in limine litis.
Por otra parte indica que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual ostenta rango constitucional, prevé en su articulado el principio de la doble instancia, por lo que debió ser aplicado por el Juez de alzada y no lo hizo, violando de esta forma el derecho a apelar de su representado. Que en efecto, en el supuesto de que el Juez considerara que éste estaba apelando sólo de la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, debió aplicar lo estipulado al respecto en la mencionada Convención, conforme a lo previsto en el artículo 23 constitucional, por lo que al no considerar la apelación, violó igualmente el debido proceso.
Por último, solicita se declare la nulidad de la referida decisión de fecha 12 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado presuntamente agraviante, se ordene a otro juzgado de primera instancia en lo civil actuando en segundo grado de jurisdicción que dicte nueva decisión sobre la apelación interpuesta, y que se decrete medida innominada consistente en la suspensión de los efectos jurídicos de la decisión objeto de este amparo, hasta tanto se resuelva el fondo del mismo.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional celebrada en fecha 20 de junio de 2008, la representación judicial del accionante en amparo ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo, solicitando se declare con lugar la acción de amparo constitucional intentada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de mayo de 2008. Adujo que en la demanda interpuesta en contra de su representado se acumularon dos pretensiones, es decir, el desalojo del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual fue rechazado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios opuso la cuestión previa relativa a la indebida acumulación de pretensiones, pues a su entender, de acuerdo al contenido del artículo 1167 del Código Civil, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede solicitar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo. Así, el actor debe demandar la resolución del contrato y los daños y perjuicios, y en este caso no se hizo de esta forma. Manifestó, igualmente, que el a quo consideró que sí se podían demandar ambas pretensiones, basándose en una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto íntegro se evidencia que en ese caso la parte actora demandó los alquileres como daños y perjuicios, conforme al mencionado artículo 1167. Que él no apeló de la resolución de la cuestión previa, que apeló de la definitiva conforme al Código de Procedimiento Civil, según el cual las decisiones en los juicios breves tienen apelación, y en el escrito mediante el cual interpuso el recurso de apelación, señaló algunas causas del mismo. Que el juez de alzada al sentenciar, niega la apelación, por lo que mal podía declarar sin lugar la misma y condenar en costas a su mandante sin entrar a conocer el fondo del asunto. Que con tal decisión le violó el derecho a la defensa y el debido proceso. Indicó, asimismo, que en el supuesto negado de que el ad quem hubiera conocido la apelación sólo en lo que respecta a la cuestión previa, tampoco podía negar la misma, ya que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite desaplicar una norma de la ley cuando choca con una constitucional, y en este caso, el artículo 23 de la Constitución dice que los Tratados sobre Derechos Humanos tienen preeminencia en el orden interno. Que el artículo 8 de la Convención de Derechos Humanos firmado en Costa Rica y reconocido por Venezuela, obliga a los tribunales de la República a respetar el derecho a la doble instancia. Que igualmente, con el referido fallo se violó el artículo 26 de la Carta Magna, al no garantizarse a su representado una justicia imparcial, ni accesible. Finalmente, dijo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, procedió con abuso de derecho.
El apoderado judicial de la ciudadana Ana Rita Rivas de Pucacco, por su parte, ratificó el escrito presentado ante esta alzada en fecha 18 de junio de 2008, especialmente respecto a la solicitud de declaratoria de inadmisiblidad o improcedencia del presente amparo. Indicó que en el petitorio de la demanda se solicitó el desalojo del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del mismo. Que en la contestación a la demanda no hubo defensas de fondo. Que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en reiterar que sí se pueden solicitar ambas pretensiones, el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento, pues de lo contrario se daría un enriquecimiento ilícito. Que la apelación interpuesta por el accionante fue oída en ambos efectos. Que el Tribunal Tercero en lo Civil decidió tomando en consideración que los alegatos de la apelación respecto a la inepta acumulación de pretensiones, ya habían sido resueltos por el a quo. Que a su representada se le está violando el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del juicio de desalojo, al impedírsele el uso y el disfrute del mismo. Que el demandado tiene catorce (14) mensualidades vencidas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El accionante en amparo denuncia como violados por el fallo impugnado, la garantía a la tutela judicial efectiva, los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de la doble instancia consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

En el presente caso, la denuncia de violación de los referidos derechos constitucionales se fundamenta en la circunstancia de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el fallo impugnado de fecha 12 de mayo de 2008, consideró que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del demandado Jesús José Ramírez Barco contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el 15 de febrero de 2008, se limitaba exclusivamente al pronunciamiento efectuado por ese Tribunal en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, en aplicación del artículo 884 eiusdem concluyó que no podía entrar al conocimiento de una decisión que no tiene recurso, declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia recurrida, condenando en costas al apelante, sin entrar al examen de la materia controvertida.
Para la resolución del asunto, considera esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
La apelación puede definirse como “el recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final.” (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 401)
Conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia de primera instancia causa al litigante, constituye el interés para poder ejercer el recurso, el cual se mide por el vencimiento sufrido, es decir, consagra dicha norma el principio fundamental del vencimiento, como condición de la apelación.
En este sentido, el mencionado autor señala:
El objeto de la apelación es la pretensión procesal reconocida o negada por la sentencia impugnada.
Como se ha visto (supra: n.247), este recurso provoca un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez de segundo grado de jurisdicción; y el interés en la apelación está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la resolución judicial causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haberse acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de jurisdicción. Por tanto, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que culmina en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
(Ob. Cit., ps. 411-412)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 186 de fecha 08 de junio de 2000, estableció:

El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa.

…Omissis…

Por otra parte, sólo las decisiones jurisdiccionales pueden llegar a admitir la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada debido a lo cual, de producirse algún error, propio de la falibilidad humana, se ocasionaría a alguna de las partes un agravio imposible de reparar.

Es por eso que para reducir al mínimo esa posibilidad, nació la teoría de los recursos y la doble instancia para garantizar a quien se sienta perjudicado por algún fallo, que otro Juez revisará la causa en los mismos términos en que lo hizo la primera instancia, removerá la sentencia apelada y la reemplazará por otra que será la fuente de la cosa juzgada y que puede confirmar, modificar o renovar la anterior pero que, en todo caso la sustituirá. (Resaltado propio)

(Expediente N° 99-922)


Conforme a lo expuesto, el recurso de apelación somete al conocimiento del juez de segunda instancia el examen y decisión de la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada, en los mismos términos en que lo hizo la primera instancia, y así dictar una decisión que en todo caso sustituirá a la anterior, quedando garantizado de esta forma el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción.
Ahora bien, en el caso sub-iudice al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- A los folios 48 al 56 riela la sentencia de fecha 15 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual, al resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la inepta acumulación de pretensiones, determinó lo siguiente:
… en tal virtud, concluye que, no existe en este proceso la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por pretender el demandante tanto el desalojo como el pago de cánones de arrendamiento, pues no resultan incompatibles ni contrarias entre sí, por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y deben tramitarse por el mismo procedimiento breve, no obstante del hecho cierto que con el desalojo se propone poner fin al contrato celebrado, y lograr al mismo tiempo, que el arrendatario-demandado, cumpla con las obligaciones contraídas, pues en caso contrario, se estaría como ya se dijo en la sentencia parcialmente transcrita, enriqueciendo sin justa causa, y así se decide.

En razón de todo lo antes dicho, la cuestión previa alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.

Asimismo, al resolver el fondo del asunto controvertido decidió en la parte dispositiva lo que a continuación se transcribe:
Por todas la razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado … DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ANA RITA RIVAS DE PUCACCO, contra el ciudadano JESÚS JOSÉ RAMÍREZ BARCO, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia (sic), en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO: DESALOJAR el inmueble arrendado, constituido por un local comercial, ubicado en la calle 18, entre carreras 11 y 12, distinguido con el N° 11-32, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, y entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO: PAGAR la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.850,00) por concepto de cánones de alquiler insolutos de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y de enero de 2008 hasta el día de hoy, 15 de febrero de 2008, calculados, a razón de TRESCEINTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales por concepto de daños y perjuicios, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
No hay condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber vencimiento total.

- La representación judicial del demandado, hoy accionante en amparo, apeló de la referida decisión mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2008 inserto a los folios 57 al 59, en los siguientes términos:
Apelo de la Sentencia (sic) definitiva decretada por este Tribunal a su digno cargo en fecha 15 de febrero de 2008, la cual corre a los folios: 32-40 de este Expediente N° 11.418-07, por las siguientes causas:
1°. En mi Contestación (sic) a la Demanda (sic) a nombre de mi representado, opuse, para ser resuelta como punto previo, la Cuestión (sic) Previa (sic) contemplada en el ordinal 6° del Artículo 346 del C.P.C en concordancia con el Artículo 78 ejusdem, debido a que la Actora (sic) solicitó en su demanda, tanto la resolución del contrato (desalojo) como la ejecución del mismo (cumplimiento de contrato: Pago de cánones de arrendamiento); o sea que acumuló indebidamente dos acciones que se excluyen mutuamente (Acumulación prohibida en el Artículo 78 ejusdem).
La parte actora no demandó estas dos acciones para que fueran resueltas una como subsidiaria de la otra (Ver libelo de demanda); tampoco demandó el pago de los cánones de arrendamiento, como daños y perjuicios causados, de acuerdo con el Artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el ordinal 7° del Artículo 340 del C.P.C.
2° En esta Sentencia (sic), se hace mención a una Sentencia (sic) de Amparo (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dice: “ …el accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado juzgado …, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de arrendamiento (…) nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de arrendamientos vencidos- los cuales comprenden LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, los cuales pueden demandarse con la acción resolutoria, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas…”. SIC. Visto así, la Sala Constitucional tiene razón, así está estipulado en el Artículo 1.167 del Código Civil: “En el Contrato (sic) bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su ELECCION (sic) reclamar judicialmente LA EJECUCION (sic) del contrato O LA RESOLUCION (sic) del mismo, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Tal como se desprende del análisi (sic) de esta norma, si mi representado no ejecutó su obligación (no pagó los cánones de arrendamiento), la parte demandante pudo haber ELEGIDO demandar: LA EJECUCION (sic) del contrato (el pago) o la RESOLUCION (sic) (el desalojo), CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS correspondientes (monto de los cánones no pagados), que fue lo que no hizo, por esa razón hizo una acumulación indebida, tal como lo señala el Artículo 78 del C.P.C., pues la parte actora demandó el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, no como daños y perjuicios, sino demandó la ejecución del contrato, como si lo hizo la parte demandante señalada en la Sentencia (sic) de Amparo (sic) de la Sala Constitucional del T.S.J. Como se puede observar, estas son dos situaciones completamente distintas.
En este Sentencia (sic) se violó el Artículo 12 del C.P.C, ya que la Juez debió atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Así las cosas, de los términos en que fue interpuesto el recurso de apelación no se evidencia manifestación expresa del impugnante, limitando o restringiendo dicho recurso a lo resuelto por el tribunal de la causa sobre la cuestión previa relativa a la inepta acumulación de pretensiones, pues aunque utiliza argumentos sobre la misma, hace referencia al íntegro de la sentencia cuando señala por una parte, que apela de la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 15 de febrero de 2008, y por otra parte, que el a quo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse en su decisión a lo alegado y probado en autos.
- Dicha apelación fue oída por el a quo en ambos efectos, según auto de fecha 25 de febrero de 2008, cursante al folio 64.
- En el fallo impugnado mediante el presente amparo, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al resolver el referido recurso de apelación, consideró lo siguiente:

Ahora bien, analizadas como fueron las presentes actuaciones este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los puntos de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, para lo cual debe referir necesariamente que la parte demandada fundamenta su apelación sobre un punto específico de la sentencia recurrida, esto es, sobre la Cuestión (sic) Previa (sic) que opuso en la oportunidad de la contestación de la demanda, referida al segundo supuesto contenido en el ordinal 6° del artículo 346 de la norma Adjetiva (sic) Civil (sic), que no es más que la acumulación prohibida que establece el artículo 78 eiusdem.
Cabe destacar, que en materia de arrendamiento, rigen tanto las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como ley Especial, como las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por vía supletoria cuando aquélla no contenga algún asunto, por lo que en tal caso, para su sustanciación, debe seguirse lo establecido para el procedimiento breve, previsto en el Título XII. Visto así, señala el artículo 884 del Código in comento, como sigue:

…Omissis…

De tal norma deriva la prohibición de conocer en apelación resoluciones que involucren cuestiones previas de las allí determinadas, toda vez que por mandato expreso del artículo in comento, tales cuestiones previas, no tienen apelación.

En tal sentido, es pertinente referir el criterio que ha sentado por vía jurisprudencial, nuestro Máximo Tribunal, con relación al pronunciamiento de la Alzada en materia de cuestiones previas. Así, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0293 de fecha 08-05-2007, señaló lo siguiente:

“…En cuanto a lo anterior, habiendo sido resueltas como fueron las indicadas cuestiones previas -por mandato expreso de la parte in fine del artículo 884 del Código Adjetivo Civil-, esa decisión es inapelable. Por tanto, al conocer de la apelación contra aquella sentencia dictada por el a-quo, al tribunal de segunda instancia sólo correspondía resolver lo relativo al fondo de lo controvertido, y no lo relativo a las cuestiones previas in comento.
…Respecto a esta decisión debe destacar esta Superioridad, que cuando al juzgador de la recurrida emitió pronunciamiento respecto a las cuestiones previas ya resueltas por el a-quo, evidentemente subvirtió el procedimiento que debió seguirse según el caso, pues como ya se dijo, de conformidad con lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión es inapelable…”

De manera que, mal pudiera examinarse por esta instancia, lo ya resuelto por la Juez A-quo, siendo que la inconformidad respecto a la cuestión previa opuesta, la ley le niega este recurso. De no ser así, se violentaría lo dispuesto en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en desmedro del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de la otra parte. Consecuencia de ello, y habiendo sido específicos los puntos de inconformidad con relación a la sentencia recurrida, indefectiblemente, debe concluir esta Alzada, que con respecto de los mismos no puede hacer pronunciamiento alguno, dado que no puede entrar al conocimiento de esta Alzada, una decisión que no tiene recurso, y así se establece.

Por tanto, con base a lo expuesto y conforme a la doctrina jurisprudencial invocada, el presente recurso de apelación, debe declararse sin lugar, como de manera expresa se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuesto (sic) este Tribunal…
DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS AVILA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 15-02-2008.

SEGUNDO: QUEDA ASÍ CONFIRMADA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-02-2008.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De la decisión impugnada parcialmente transcrita, se evidencia que el Tribunal presuntamente agraviante desechó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en la causa principal, contra la decisión proferida por el a quo el 15 de febrero de 2008, por considerar que se trataba de una apelación limitada a lo resuelto por el tribunal de la causa en relación a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas cabe destacar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al juicio de desalojo le resulta aplicable el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 884. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación. (Resaltado propio)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3268 de fecha 28 de octubre de 2005 puntualizó lo siguiente:

Ahora bien, con respecto al caso sub júdice la Sala advierte que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 884, relativo al procedimiento breve –procedimiento éste por el cual debe ventilarse este tipo de juicios según indica, tanto el referido Código en su articulo 881, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 33-, dispone lo siguiente:
…Omissis…
En la anterior disposición normativa, se establece ello como un mecanismo de depuración del proceso de tramitación sumaria -en la misma audiencia-, por tratarse de cuestiones previas que no rozan siquiera el mérito de asunto; limitándose a corregir los errores de tipo procedimental como la jurisdicción, competencia, acumulación, legitimidad de las partes y sus representantes, falta de caución, corrección del libelo, falta de mora, o como las que nos ocupa en el caso concreto, esto es la prejudicialidad.
Estableciéndose también en dicho artículo, la obligación de las partes de acatar lo decidido por el juez, a favor o en contra de los planteamientos hechos por el demandado, en relación a las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 al 8 del artículo 346 eiusdem, sin posibilidad de apelación al respecto; prohibición de apelación ésta ratificada y complementada con el contenido del artículo 357 del mismo Código adjetivo, el cual si bien se encuentra consagrado en el capítulo relativo al procedimiento ordinario, se aplica con mayor énfasis en el procedimiento breve donde la sumariedad del proceso sin incidencias constituye su finalidad primordial.
De las anteriores observaciones puede desprenderse que, el Juez accionado actuó ajustado a derecho al inadmitir la apelación de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa relativa a la prejudicialidad de la acción, contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no se le violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la parte actora, pues las disposiciones normativas aplicables al caso imponen la prohibición de apelación al respecto; ello en procura de la celeridad y premura que exige el procedimiento breve, el cual rige en juicios como el de autos relativos al cumplimiento de contratos de arrendamientos. (Resaltado propio)
(Expediente N° 05-1231)

Conforme a lo expuesto, resulta claro que el Tribunal presuntamente agraviante al conocer el mencionado recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, debió resolver como punto previo lo concerniente a la cuestión previa opuesta relativa a la inepta acumulación de pretensiones, declarando la inadmisibilidad de la apelación respecto a dicho punto, a tenor de lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, pues tal como se indica en dicha norma, el pronunciamiento del a quo sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapelable dado el carácter de celeridad y premura de que está revestido el juicio breve.
Sin embargo, una vez resuelto el referido punto previo, el ad quem debió proceder al examen de la relación controvertida de acuerdo con lo alegado y probado en autos, en razón de que el recurrente no limitó expresamente el recurso de apelación, pues tal como antes se dijo, de lo expuesto en el escrito de apelación se aprecia que cuestionó en su totalidad el fallo denunciado.
Así las cosas, la decisión impugnada mediante el presente amparo constituye una decisión inhibitoria en la que el juez ad quem en claro desconocimiento del principio jurídico de la doble instancia, omitió el examen del asunto controvertido sometido a su conocimiento, privando al accionante de una decisión de fondo, en franca violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 del texto fundamental, por lo que resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, debe anularse la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y reponerse la causa al estado de que el tribunal de primera instancia civil que resulte competente previa distribución, dicte nueva sentencia en la resolución del recurso de apelación interpuesto por el demandado Jesús José Ramírez Barco contra la decisión dictada el 15 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús José Ramírez Barco, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.273, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2008, dictada en alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente 489-2008 de la nomenclatura de ese despacho. En consecuencia, declara la nulidad de la referida decisión y repone la causa al estado de que el tribunal de primera instancia civil que resulte competente previa distribución, dicte nueva sentencia en la resolución del recurso de apelación interpuesto por el demandado Jesús José Ramírez Barco, contra la decisión dictada el 15 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
TERCERO: Notifíquese del fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y remítase copia certificada del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada, y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expediente Nº 5799
mfas