REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, tres de julio del año dos mil ocho.
198º y 149º
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la sentencia de fecha 16 de abril de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Pedro Nel Giraldo Carmona, contra la decisión proferida el 05 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que el juzgado superior al que corresponda por distribución, se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional ejercido por el mencionado ciudadano y, en caso de no estar incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se realice la respectiva audiencia constitucional.
La referida acción de amparo fue incoada por el ciudadano Pedro Nel Giraldo Carmona, titular de la cédula de identidad N° V-23.161.591, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006 dictada en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 18.542, nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio por desalojo arrendaticio intentado por el ciudadano José Castellanos Díaz contra el accionante en amparo, alegando que en el dispositivo del fallo impugnado el Tribunal presuntamente agraviante, conociendo en segunda instancia, ordenó el desalojo del inmueble ocupado por él, identificado con el N° 11-78, ubicado en el segundo piso del inmueble situado en la calle 12 de esta ciudad de San Cristóbal, pero no aplicó ni le concedió el plazo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que dicha norma establece de manera expresa, que cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble con fundamento en las causales señaladas en los literales “b” y “c”, como en el presente caso, debe concedérsele al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, plazo que no le fue concedido en dicha sentencia, lo que constituye una flagrante violación al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional.

Manifestó, asimismo, que no está denunciando errores en el juzgamiento, ya que en ningún momento se ha referido al establecimiento de los hechos por parte del juzgador ad quem, sino que está denunciando la violación de derechos constitucionales por parte de éste que se producen cuando en el fallo impugnado no le concede la prórroga y deja la posibilidad de que el mismo se haga cumplir de manera inmediata, violando el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo y, en consecuencia, se declare nula la sentencia impugnada y se ordene a un nuevo juez competente dictar nueva decisión conforme a derecho. Pidió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 22 eiusdem y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada que suspenda los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, presuntamente agraviante.
Por auto de fecha 20 de junio de 2008 este Tribunal Constitucional le dió entrada al expediente y ordenó darle el curso de ley correspondiente. (Folio 127)
Por auto de fecha 25 de junio de 2008 se acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe en qué estado se encuentra la ejecución de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2006 por el referido órgano jurisdiccional, en el expediente N° 18.542.
En fecha 27 de junio de 2008 se recibió del mencionado tribunal oficio N° 1125, mediante el cual informa que el expediente signado bajo el N° 18.542 fue remitido al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en acatamiento a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006 dictada por ese tribunal.
Por auto de fecha 27 de junio de 2008 se acordó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe en qué estado se encuentra la ejecución de la referida sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en el juicio contentivo de la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Jesús Castellanos Díaz contra Pedro Nel Giraldo Carmona.
El día 2 de julio de 2008 se recibió del mencionado Juzgado Primero de Municipios, oficio N° 3190-663, en el que informa que en el expediente N° 11.021-06 signatura de ese tribunal, contentivo del juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano Jesús Castellanos Díaz contra Pedro Nel Giraldo Carmona, se decretó el 27 de octubre de 2006 la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose el desalojo del inmueble arrendado para lo cual se libró el correspondiente mandamiento de ejecución. Que en fecha 13 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, devolvió la comisión sin ejecutar, en virtud de que el demandado, es decir, el ciudadano Pedro Nel Giraldo Carmona, entregó las llaves del inmueble cuyo desalojo fue ordenado. (Folios 139 y 140)

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que la misma se interpone contra los efectos de la decisión de fecha 14 de agosto de 2006 dictada en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual este tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

De los alegatos expuestos por el accionante se aprecia que el acto impugnado mediante la presente acción de amparo, es la referida sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, dictada en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil, en el expediente N° 18.542 nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio por desalojo arrendaticio incoado por el ciudadano José Castellanos Díaz contra el accionante en amparo.
Ahora bien, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional en la decisión de fecha 16 de abril de 2008, antes mencionada, considera esta sentenciadora necesario examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

…Omissis…

Dicha causal de inadmisibilidad encuentra fundamento en la finalidad primordial del amparo, vale decir, en su efecto restablecedor, ya que su misión es la de restituir la situación jurídica alegada como infringida o, lo que es lo mismo, poner al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le hayan sido menoscabados.
Al analizar la referida causal de inadmisibilidad, nuestro autor patrio Rafael Chavero Gazdik, expone:
…para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procedimientos distintos. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.
(El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood, Caracas 2001, p.237).


En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1663 de fecha 17 de julio de 2002, en la cual señaló:
En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por esta Sala, la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.
Ahora bien, del estudio minucioso y exhaustivo de la causa se demuestra que en la presente causa cesó la amenaza de violación del derecho al debido proceso invocado por la accionante, como consecuencia del error en la sustanciación del expediente cometido tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declinó la competencia de la causa y remitió la causa directamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin haber cumplido con la remisión a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Área Metropolitana de Caracas; así como por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que devolvió la causa al remitente para que éste lo enviara a la referida Oficina Distribuidora. En efecto, consta en el folio nº 131 de la causa, acta suscrita por la secretaria de la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas previo traslado a la oficina distribuidora de expedientes penales, el 4.10.01, donde certificó que el 18.9.01 se le dio entrada a la causa en dicha oficina y fue distribuida, en esa misma fecha, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito, lo que hace que haya cesado la amenaza de violación al debido proceso del ciudadano José Rafael Mejías Sánchez. (Resaltado propio)
(Expediente N° 01-2435)

En el caso sub-iudice, se aprecia del oficio N° 3190-663 de fecha 02 de julio de 2008 corriente al folio 140, remitido a este tribunal por el Juzgado de los Municipios y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que la comisión para la ejecución de la sentencia objeto de la presente acción de amparo fue devuelta por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber hecho entrega el demandado de las llaves del inmueble cuyo desalojo se ordenó.
Así las cosas, considera esta juzgadora que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación constitucional alegada por el accionante en amparo. En consecuencia, es forzoso declarar inadmisible la presente acción de amparo, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano Pedro Nel Giraldo Carmona, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2006 dictada en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 18.542, nomenclatura de ese despacho.
Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02.30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expediente N° 5809