REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de julio del año dos mil ocho.
198° y 149°
DEMANDANTES: Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas y Máximo Colmenares Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.166.383 y V-606.597 respectivamente, abogados, domiciliado el primero en Barquisimeto, Estado Lara y el segundo en San Cristóbal, Estado Táchira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.152 y 21.316 en su orden.
APODERADOS: Del codemandante Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, los abogados Raquel Iraida Colmenares Cárdenas, Pedro Castillo Rojas, María Victoria Castillo Hernández, Pedro Luis Castillo Hernández y Miguel Ángel Pulido Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.167.823, V-3.070.033, V-10.153.583, V-12.974.687 y V-18.564.805 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.554, 17.276, 67.855 y 123.052 en su orden.
Del codemandante Máximo Colmenares Torres, los abogados Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas e Iraida Raquel Colmenares Cárdenas, antes identificados.
DEMANDADOS: Rafael Moncada Moncada, Jesús Manuel Moncada
Ochoa, José Julio Pérez Ramírez, Carlos Cancino Fonseca, Rafael Edecio Sierra, Edith Sánchez de Portes, Oscar Alí Paredes Huggins, Judith Magdalena Chacón de Paredes, Francia Alzuro Semidey, Reinaldo Ríos Peña, Ana Rorayma Gamboa Hernández, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.805.801, V-9.127.280, V-4.093.596, E-81.404.708, V-5.021.504, V-5.023.058, V-2.957.131, V-2.813.654, V-6.869.762, V-14.275.796 y V-4.631.072, respectivamente. Igualmente los ciudadanos Víctor Manuel Suárez, Leonor Coromoto Medina, Antonio Andrade, Arecio Moncada y su cónyuge Judith Hereida de Moncada, Oscar Paredes Huggins y su cónyuge Judith Magdalena Chacón de Paredes, Víctor Alí Contreras Nieto y su cónyuge Lisbeth Morella Páez de Contreras, Reinaldo Ríos Peña, Francia Alzuro Semidey, Rafael Edecio Sierra, Juan José Gamboa Celis, Efigenia García de Acosta y su cónyuge Elibardo Acosta, Edith Sánchez de Portes y Luis Eduardo Moncada Moreno, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.169.908, V-4.631.138, desconocida, desconocida, V-5.025.271, V-2.957.131, V-2.813.654, V-3.309.897, V-11.015.764, V-15.275.796, V-6.869.762, V-5.021.504, V-1.556.411, E-81.642.054, E-81.743.407, V-5.023.058 y V-4.21.286 respectivamente.
APODERADA: Del codemandado Arecio Moncada Moreno, la abogada Doris Niño de Abreu, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.278 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.422.
MOTIVO: Nulidad de ventas y reivindicación. (Apelación a decisión de fecha 20 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Miguel Ángel Pulido Contreras, actuando con el carácter de coapoderado judicial del codemandante Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 20 de abril de 2007, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la presente causa. (Folios 470 al 472)
Se inició el presente asunto cuando los abogados Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas y Máximo Colmenares Torres, actuando en su propio nombre, demandaron a Rafael Moncada Moncada, Jesús Manuel Moncada Ochoa, José Julio Pérez Ramírez, Carlos Cancino Fonseca, Rafael Edecio Sierra, Edith Sánchez de Portes, Oscar Alí Paredes Huggins, Judith Magdalena Chacón de Paredes, Francia Alzuro Semidey, Reinaldo Ríos Peña y Ana Rorayma Gamboa Hernández, e igualmente a los ciudadanos Víctor Manuel Suárez, Leonor Coromoto Medina, Antonio Andrade, Arecio Moncada y su cónyuge Judith Hereida de Moncada, Oscar Paredes Huggins y su cónyuge Judith Magdalena Chacón de Paredes, Víctor Alí Contreras Nieto y su cónyuge Lisbeth Morella Páez de Contreras, Reinaldo Ríos Peña, Francia Alzuro Semidey, Rafael Edecio Sierra, Juan José Gamboa Celis, Efigenia García de Acosta y su cónyuge Elibardo Acosta, Edith Sánchez de Portes y Luis Eduardo Moncada Moreno, por acción de nulidad y acción reivindicatoria, respectivamente. Fundamentaron la demanda en los artículos 234,547, 548, 549, 557, 760, 761, 763, 765, 822, 826, 995, 1.116, 1.278, 1.952, 1.958 y 1.979 del Código Civil y en los artículos 20, 140, 168 y 766 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) (Folios 1 al 9 y su vuelto). Anexos. (Folios 10 al 153)
Por auto de fecha 25 de julio de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados. (Folios 154 y 155)
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2002, la abogada Iraida Raquel Colmenares Cárdenas consignó copia del poder que le fue otorgado por el ciudadano Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. (Folios 157 al 159)
En diligencias de fechas 25 de marzo de 2002 y 24 de abril del 2002, la apoderada judicial del codemandante Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas solicitó al a quo procediera a la citación de los demandados. (Folios 161 y su vuelto)
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 18 de octubre de 2002, ordenó librar las correspondientes boletas de citación. (Folio 162)
Del folio 163 al 315 rielan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados, siendo citados en forma personal los ciudadanos Efigenia García de Acosta, Reinaldo Díaz Peña, Arecio Moncada, Víctor Manuel Suárez, Oscar Paredes Huggins, Judith Magdalena Chacón de Paredes, Lisbeth Morella de Contreras, Víctor Alí Contreras Nieto, Antonio Andrade, Hereida de Moncada, Francia Alzuro Semidey, Juan José Gamboa Celis, Leonor Coromoto Medina y Juan José Gamboa Celis.
En fecha 29 de abril de 2003, el codemandante Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas solicitó la citación por cateles de los codemandados Edith Sánchez de Portes, Luis Eduardo Moncada, Jesús Manuel Moncada y Carlos Cancino Fonseca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 316)
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2003, el codemandante Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas confirió poder apud-acta a la abogada Raquel Iraida Colmenares Cárdenas. (Folios 317 al 318)
Mediante diligencias de fechas 8 de mayo de 2003 y 23 de mayo de 2003, la abogada Iraida Raquel Colmenares Cárdenas actuando con el carácter de autos consignó ejemplares del Diario de Los Andes y Diario La Nación, en los que aparece publicado el cartel de citación ordenado. (Folios 319 al 321 y 330 al 332)
A los folios 335 al 344 riela escrito de reforma parcial de la demanda, consignado por la abogada Raquel Iraida Colmenares Cárdenas en representación del codemandante Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas y ratificado por el codemandante Máximo Colmenares Torres mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2003, inserta al folio 345. Mantuvieron en dicha reforma el mismo fundamento legal y cuantía del libelo de demanda original.
Por auto de fecha 25 de junio de 2003, el Juzgado de la causa admitió el escrito de reforma de demanda y acordó el emplazamiento de los codemandados Rafael Edecio Sierra, Elibardo Acosta, Luis Eduardo Moncada Moreno y Edith Sánchez de Portes. Asimismo, advirtiendo que los demás codemandados ya habían sido citados, concedió otros veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, una vez citado el último de los demandados. (Folio 346).
En fecha 01 de julio de 2003, el codemandado Arecio Moncada Moreno, asistido por la abogada Doris Niño de Abreu, solicitó al a quo que decretara la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 347 al 349)
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2003, decretó la perención de la instancia en el presente procedimiento. (Folios 353 al 354)
Habiendo sido apelada dicha decisión, correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2003, mediante la cual revocó la decisión de fecha 11 de julio de 2003 dictada por el Tribunal de la causa que había declarado la perención de la instancia. (Folios 372 al 381).
En fecha 14 de agosto de 2003, el codemandante Máximo Colmenares Torres confirió poder apud-acta a los abogados Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas e Iraida Raquel Colmenares Cárdenas (folio 361). Y el 04 de septiembre de 2003, el codemandado Arecio Moncada Moreno confirió poder apud-acta a la abogada Doris Niño de Abreu. (Folio 364)
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2005, el abogado Pedro Castillo Rojas consignó copia fotostática del poder que le fuera otorgado por el codemandante Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara. (Folios 451 al 453)
Por auto de fecha 4 de julio de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial acordó remitir el expediente al Tribunal de la causa. (Folio 461)
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de julio de 2005, recibió el expediente. (Folio 465)
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2006, el abogado Pedro Castillo Rojas actuando con el carácter acreditado en autos solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sea fijado por la Secretaria en el inmueble objeto de la acción el cartel de citación de los codemandados Rafael Edecio Sierra, Elibardo Acosta, Luis Eduardo Moncada Moreno, Edith Sánchez de Portes. (Folio 466)
Por auto de fecha 22 de mayo de 2006 se abocó al conocimiento de la causa la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero en su carácter de Juez Temporal. (Folio 467)
En fecha 21 de marzo de 2007, el abogado Pedro Castillo Rojas sustituyó el poder que le fuera conferido por el codemandante Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, en los abogados María Victoria Castillo Hernández, Pedro Luis Castillo Hernández y Miguel Ángel Pulido Contreras, reservándose su ejercicio. (Folio 468)
En fecha 23 de marzo de 2007 los abogados María Victoria Castillo Hernández y Miguel Ángel Pulido Contreras, actuando con el carácter acreditado en autos, ratificaron el contenido de la diligencia suscrita por el abogado Pedro Castillo Rojas el 17 de abril de 2006. (Folio 469)
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 20 de abril de 2007 relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 470 al 472)
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2007, el abogado Miguel Ángel Pulido actuando con el carácter de autos, apeló de la referida decisión. (Folio 473)
El Juzgado de la causa por auto de fecha 03 de abril de 2008, acordó oír dicho recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 478).
En fecha 23 de abril de 2008 se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 481)
En fecha 09 de mayo de 2008, el abogado Miguel Ángel Pulido Contreras actuando con el carácter de coapoderado judicial del codemandante Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, presentó escrito de informes. Manifestó que la norma aplicada para declarar la perención de la instancia no es procedente en el presente caso, en virtud de que las gestiones para la citación personal de los demandados ya se habían cumplido o agotado, y que por esas mismas razones ya había sido declarada la perención de la instancia, la cual fue revocada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 5 de diciembre de 2003. Que posteriormente, mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2006, se solicitó al a quo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria fijara en la morada de los demandados el correspondiente cartel de citación, lo cual en su debida oportunidad no se realizó debido a que con la declaratoria de perención de la instancia el expediente subió en apelación al Juzgado Superior Cuarto. Que la publicación de dicho cartel ya se había cumplido, por lo que necesariamente las actuaciones posteriores a dicha publicación se rigen para la perención, por el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece como supuesto de la perención el transcurso de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Finalmente, indicó que se evidencia de los actos que efectivamente sí se cumplió con el impulso procesal para la citación de los demandados. (Folios 484 y 485)
Por auto de fecha 9 de mayo de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia de que el codemandante Máximo Colmenares Torres ni la parte demandada, presentaron escrito de informes. (Folio 486). Asimismo, en fecha 22 de mayo de 2008 dejó constancia de que las mismas partes antes mencionadas no presentaron escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 487)
Por auto de fecha 25 de junio de 2008, se difirió el lapso para dictar sentencia por el plazo de veintitrés (23) días calendarios contados a partir de la referida fecha. (Folio 488)
LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del codemandante Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para gestionar los trámites necesarios para la citación de los codemandados Rafael Edecio Sierra, Elibardo Acosta, Luis Eduardo Moncada Moreno y Edith Sánchez de Portes, dentro del lapso establecido en dicha norma.
En la referida decisión indicó la juez a quo lo siguiente:
En este orden de ideas, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, en fecha 11 de julio de 2003, este Juzgado decretó la Perención de la Instancia, por las razones que se explanaron en su oportunidad correspondiente, siendo revocada esta decisión por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del transito (sic), del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2003, cancelándose la salida del presente expediente el 08 de julio de 2005 por este despacho.
Posteriormente encontramos la diligencia de fecha 17 de abril de 2006 en la que el abogado Pedro Castillo Rojas, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita se fije en la morada de los ciudadanos RAFAEL EDECIO SIERRA, ELIBARDO ACOSTA, LUIS EDUARDO MONCADA MORENO, EDITH SÁNCHEZ DE PORTES, CARTEL de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y solicita el abocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 22 de mayo de 2006, quien aquí suscribe se aboco (sic) al conocimiento del presente asunto.
Por último el 23 de marzo de 2007, los abogados MARIA (sic) VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ Y MIGUEL ANGEL (sic) PULIDO CONTRERAS, actuando con el carácter acreditado en autos, ratificaron la diligencia de fecha 17 de abril de 2006.
Ahora bien, circunscribiéndonos al estado procesal antes mencionado, se observa que sí (sic) bien es cierto, el Juzgado superior (sic) antes mencionado revocó la Perención de la Instancia decretada por este Juzgado, continuando la causa en el estado en que se encontraba antes de dictar dicha decisión, no es menos cierto que cancelada la salida del expediente el 08 de julio de 2005, es después de nueve (09) meses que la parte actora peticiona la citación por carteles de los ciudadanos antes señalados (diligencia del 17 de abril de 2007).
Ahora bien siguiendo el iter procesal transcurrido en la presente causa, se puede constatar que en ningún momento la parte actora facilitó los medios necesarios para que la secretaria de este Tribunal se trasladara a la dirección en la que debía fijar los carteles correspondientes a RAFAEL EDECIO SIERRA, ELIBARDO ACOSTA, LUIS EDUARDO MONCADA MORENO, EDITH SÁNCHEZ DE PORTES, por tanto desde la cancelación de la salida del expediente y las diligencias donde se requiere la citación de los ciudadanos ya antes mencionados, han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora impulse lo referente a la culminación de los trámites tendentes a su citación, en tal virtud, se hace necesario que este órgano jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.
La representación judicial del codemandante recurrente alega al respecto, que la aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no es procedente en la presente causa, en virtud de que las gestiones para la citación personal de los demandados habían sido cumplidas y agotadas. Asimismo, señala que inclusive por dichas razones ya se había declarado la perención de la instancia, la cual fue revocada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil mediante decisión de fecha 5 de diciembre de 2003. Que por diligencia de fecha 17 de abril de 2006, se solicitó al a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem, que la Secretaria fijara en la morada de los demandados, oficina o negocio, el cartel correspondiente, lo cual no se hizo en su debida oportunidad debido a que con la anterior declaratoria de perención el expediente subió por apelación al Juzgado Superior Cuarto. Que el referido cartel de citación ya había sido publicado y sólo faltaba su fijación por la Secretaria. Que las actuaciones posteriores a la publicación de los carteles
por la prensa, se rigen para la perención por el supuesto contemplado en el encabezamiento del precitado artículo 267, es decir, por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, lo cual no sucedió en el presente caso. Que el impulso procesal para la citación de los demandados se cumplió efectivamente dentro de los treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, la citación personal se había agotado y se estaba cumpliendo con las demás formalidades legales.
Así las cosas, estima esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…
De la norma transcrita supra se infiere que la institución de la perención breve en ella consagrada, opera en razón de la inacción del demandante para impulsar la citación de la parte demandada, al no cumplir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se ha efectuado antes de la citación, con alguna de las obligaciones que le impone la ley para lograrla.
El Tribunal Supremo de Justicia ha ido sentando doctrina sobre la interpretación que de la referida norma ha de hacerse, sobre todo en base a los nuevos postulados constitucionales sobre la gratuidad de la justicia, permaneciendo inalterable la concepción de que las normas relativas a la perención de la instancia, dado su carácter sancionatorio, son de aplicación e interpretación restrictiva.
Ahora bien, en el caso de autos habiendo sido admitida la demanda en fecha 25 de julio de 2001 y la reforma de la misma el 25 de junio de 2003, le es aplicable la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenida entre otras, en decisión N° 997 del 31 de agosto de 2004, en la cual, reiterando criterio anterior indicó lo siguiente:
Ahora bien, tal y como claramente lo establece la doctrina precedentemente transcrita no es aplicable al caso bajo análisis, motivo por el cual habrá de aplicarse el imperante para el momento en que se dictó la recurrida, contenido, entre otros, en la sentencia Nº 164 de fecha 11 de abril de 2003, caso Isabel Rudiño País de Álvarez contra Narciso Álvarez González, expediente Nº 2001-000475, mediante la cual se señaló:
“...El formalizante delata la infracción del ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pero del texto de la denuncia se desprende que se trata de un error material, pues, la infracción a la que se refiere es la del ordinal 1º del mismo artículo, es decir, por haber transcurrido treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que la ley le impone para que sea practicada la citación del demandado, es con base al texto de la denuncia que la Sala hace las siguientes apreciaciones:
Respecto a las obligaciones que le corresponden al actor en la citación, esta Sala, mediante sentencia Nº 224, dictada en el juicio de Francisco Cabrera Reina y otra contra Luis García Morales, de fecha 7 de agosto de 1996, expresó lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“...Las obligaciones que le corresponden al actor, consisten en el pago de las planillas de arancel judicial, pues de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que se deberán cumplir para impulsar la citación. Así en sentencia de 19 de octubre de 1994, (...), la Sala expresó:
“...Estas condiciones, a las que alude la norma en comento (ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), están configuradas, tanto por la cancelación de los derechos arancelarios consagrados en la Ley de Arancel Judicial, como por aquellos actos tendientes a lograr la citación del demandado...””. (Sent. de fecha 29 de noviembre de 1995).
Más recientemente, en sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente
“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...
Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.
… Omissis…
En este sentido, se desprende de la doctrina transcrita, vigente para el momento de los hechos procesales de esta causa, que para que se produzca la perención breve debe verificarse que el demandante no cumplió con ninguna de las obligaciones impuestas para lograr la citación, pues si cumple al menos con una de ellas, existiría el impulso procesal necesario para evitar la sanción. Más la doctrina expresamente no enmarcó la existencia de una única obligación distinguida en el pago del arancel judicial.
Sin embargo, el recurrente pretende delimitar en esa única obligación, “...las contempladas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”, alegando que al instituirse la gratuidad de la justicia, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó eliminado dicho pago arancelario y, por tanto, a su entender derogada dicha norma.
En este orden de ideas, de la transcripción de la recurrida ut supra realizada, se constata que el ad quem señaló que el demandante no indicó la dirección en la cual debía hacerse la citación del demandado, infringiendo el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual a su entender, no cumplió el demandante con su obligación, lo que aunado a la no consignación oportuna de las copias fotostáticas para la compulsa, trajo como consecuencia, la declaratoria de perención de la instancia.
En este sentido, la Sala ha sostenido, entre otras, en reciente sentencia Nº 805 del 4 de agosto de 2004, caso Banco Provincial Internacional N.V. contra Ilsen María Arends de Bermúdez y otros, expediente Nº 2003-000269, dijo lo siguiente:
“...En el presente caso, el a quo erró al ordenar que la notificación de los co-demandados se practicara en el domicilio procesal “...constituido por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ejusdem...”, por cuanto siendo ésta una facultad inherente de cada parte, mal podía considerar el juez como domicilio procesal de los demandados la dirección señalada por el actor en el libelo, el cual sólo es pertinente para su citación o intimación en el proceso...” (Negritas y cursivas del transcrito). (Doble subrayado de la Sala).
Ahora bien, tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra, motivo suficiente para concluir que siendo ésta una obligación de impretermitible cumplimiento por parte del demandante, el Juez Superior interpretó y aplicó correctamente el vigente ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la ad quem no incurrió en el error de interpretación del contenido y alcance del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil delatado por el recurrente, ni mucho menos infringió los ordinales 1º y 2º del citado artículo, por aplicación de normas jurídicas derogadas, ya que los mismos se encuentran en plena vigencia, dada la doctrina imperante para aquel momento y reafirmada ampliamente en la nueva doctrina ut supra reseñada, que determina la existencia de otras obligaciones como carga para el demandante, además del pago de los aranceles judiciales, dado que ésta última fue la que quedó sin eficacia jurídica alguna tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. (Resaltado propio)
(Exp. N° AA20-C-2003-000420)
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, basta que el demandante hubiere cumplido dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, o de la reforma de ésta cuando se ha efectuado antes de la citación, con una sola de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, para que no opere la perención de la instancia, considerando dentro de tales obligaciones el señalamiento de la dirección en que debe practicarse la citación de los demandados, por lo que mal puede entenderse de lo indicado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dentro del referido lapso de treinta días debe cumplirse con la citación.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a examinar el íter procedimental cumplido en la presente causa a objeto de determinar lo procedencia o no de la perención declarada por la sentencia recurrida.
A tal efecto aprecia que la demanda que dio origen al juicio fue admitida por auto de fecha 25 de julio de 2001 corriente a los folios 154 y 155, en el cual se ordenó la citación de los demandados, constando al pie del mismo diligencia de la misma fecha suscrita por la Secretaria en la que deja constancia de haberse librado las órdenes de comparecencia correspondientes; evidenciándose de las actuaciones corrientes a los folios 163 al 315, que fueron citados en forma personal los codemandados Efigenia García de Acosta, Reinaldo Ríos Peña, Arecio Moncada, Víctor Manuel Suárez, Oscar Alí Paredes Huggins, Judith Magdalena Chacón de Paredes, Lisbeth Morella de Contreras, Víctor Alí Contreras Nieto, Antonio Andrade, Hereida de Moncada, Francia Alzuro Semidey, Juan José Gamboa Celis, Leonor Coromoto Medina y Juan José Gamboa Celis.
En fecha 29 de abril de 2003 el codemandante Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas solicitó la citación por carteles de los codemandados Edith Sánchez de Portes, Luis Eduardo Moncada, Jesús Manuel Moncada y Carlos Carrero Fonseca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse agotado las gestiones para su citación personal, sin que se hubiere logrado la misma (fl 316). Esta solicitud fue ratificada por la abogada Iraida Raquel Colmenares Cárdenas con el carácter acreditado en autos, en fecha 13 de mayo de 2003 (fl. 323), siendo acordado lo solicitado mediante auto de fecha 15 de mayo de 2003 (fl. 326), en el que el a quo dispuso que la Secretaria del Tribunal fijara en la morada, oficina o negocio de los mencionados codemandados el respectivo cartel de citación y que otro igual debía ser publicado en los periódicos Diario La Nación y Diario de Los Andes, con intervalo de tres días entre uno y otro.
Cumplidas como fueron dichas publicaciones, la abogada Iraida Raquel Colmenares Cárdenas consignó ejemplares de los referidos diarios en su edición de fechas 18/05/2003 y 21/05/2003, en los que aparece publicado el cartel de citación ordenado. (fls. 330 al 333).
En fecha 26 de mayo de 2003 la parte actora reformó parcialmente la demanda (fls. 335 al 345); reforma que fue admitida por auto de fecha 25 de junio de 2003 (fl. 346).
Mediante decisión de fecha 11 de julio de 2003, el tribunal de la causa declaró perimida la instancia de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que desde el 25 de julio de 2001, fecha del auto de admisión, hasta la fecha en que se empezaron a materializar las citaciones, había transcurrido más de un año sin que se hubiese realizado dentro de ese lapso ningún acto para impulsar el procedimiento. (fls. 353 al 354).
Tal decisión fue revocada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2003, en la que consideró lo siguiente:
…en el presente caso la parte demandante introduce demanda el 04 de mayo del año 2.001, la admiten el 25 de julio del año 2.001, 24 de septiembre del año 2.001 se dan por notificados del auto de admisión y el 09 de enero del año 2.002, consignan poder los demandantes, para el 25 de marzo del año 2.002 solicita se ordene la citación de los demandados porque el tribunal no libro (sic) las citaciones, (ver folio 161), el 24 de abril del año 2.002, ratifica diligencia, la cual se acordó lo solicitado por el tribunal es para el 18 de octubre del año 2.002, y es cuando consta en el expediente que el tribunal ordena librar las citaciones (folio 162). Para el 24 de enero del año 2.003 piden de nuevo los demandantes que se materialicen las citaciones, ratificadas en fecha 24 y 25 de marzo de 2.003, y es hasta el 27 de marzo del año 2.003, cuando el tribunal por medio del alguacil por primera vez practica personalmente la citación de una de las demandadas. Por lo que las diligencias de los demandantes pidiendo la citación de los demandados, hecho este que en criterio de esta alzada, constituye la clara manifestación de voluntad de los accionantes de querer impulsar el presente proceso, es suficiente y sí son aptas para interrumpir la perención.
Difiere esta Alzada de la manera como el Tribunal a-quo interpreta las actuaciones que la parte actora ha realizado en las actas del proceso, ya que las mismas sí han sido interruptivas de perención, pues en todas solicita celeridad procesal en la citación de la parte demandada, a los fines de evitar una dilación indebida, y tal como se pudo constatar en la relación minuciosa que el Tribunal hizo en la parte identificada como “ANTECEDENTES”, en ningún momento ha llegado a transcurrir un año, sin que la parte actora haya dejado de impulsar el proceso. Lo que si quedo (sic) claro y evidente es la inactividad del
tribunal en realizar las diligencias legales que le correspondían como órgano administrador de justicia, ya que desde introducida la demanda (02-05-2.001) hasta la admisión (25-07-2.001) transcurrieron aproximadamente dos meses y la ley adjetiva establece tres (3) días. Desde la admisión hasta cuando realmente libro (sic) las citaciones en fecha 18 de octubre de 2.002, transcurrió aproximadamente un año y dos meses, y deja el tribunal transcurrir aproximadamente seis (6) meses para practicarlas que es el (Sic) fecha 29 de abril de 2.003. Por lo que si hay inactividad, esta es imputable al tribunal y no a la parte, por lo cual no debe ser castigada la parte por la inactividad que es del tribunal y así se decide. (Folios 371 al 381)
Así las cosas, vista la anterior decisión la cual quedó definitivamente firme, visto igualmente que antes de la reforma de la demanda habían sido citados en forma personal varios codemandados y se estaban practicando las diligencias para la citación por carteles de los restantes, no es posible aplicar al presente caso la perención breve contemplada en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que la parte actora no facilitó los medios necesarios para que la Secretaria del Tribunal se trasladara a la dirección en que debía fijar el cartel de citación correspondiente a los codemandados Rafael Edecio Sierra, Elibardo Acosta, Luis Eduardo Moncada Moreno y Edith Sánchez de Portes y que habían transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de cancelación de la salida del expediente y las diligencias en las que fue requerida tal fijación, pues como lo señala la propia recurrida, la fijación del cartel de citación por parte de la Secretaria forma parte de la culminación de los trámites para la citación de los mencionados codemandados.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar que en la presente causa no se encuentra configurada la perención prevista en el ordinal 1°, ni en el ordinal 2°, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del codemandante Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, quedando revocada la decisión apelada. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del codemandante Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2008.
SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 20 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la perención de la instancia en la presente causa.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3 :15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 5776
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