REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de julio del año dos mil ocho.
198° y 149°

DEMANDANTE: Gloria María Monsalve Pastrán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.206.109, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Jesús María Colmenares Valero, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.663.
DEMANDADO: Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), instituto autónomo domiciliado en Caracas, creado por Decreto Ley N° 908 de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975.
APODERADOS: Alberto Alonso Rodríguez Rivas y Jenny Glicera Ferreira Rangel, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.745.328 y V- 12.815.853 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.022 y 86.372, en su orden.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva. (Apelación a decisión de fecha 29 octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).


Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha l1 de enero de 2008 por el abogado Alberto Alonso Rodríguez Rivas, coapoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de suspensión que establece el primer aparte del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitada por la parte demandada.
Se inició el presente asunto en fecha 02 de septiembre de 2004, cuando la ciudadana Gloria María Monsalve Pastrán, asistida por el abogado Jesús María Colmenares Valero, demanda al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), por prescripción adquisitiva. Manifestó en el libelo que desde el 20 de enero de 1978, es decir, desde hace mas de 26 años, ha poseído de forma legítima junto a su núcleo familiar, un lote de terreno con una extensión de 9.722.97 mts (sic), ubicado en Pirineos II, vereda 11, casa N° 10, granja El Chimborazo, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Terrenos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y terreno propio, mide 66,90 mts en línea quebrada. SUR: Hacienda Pirineos, mide 76,10 mts. en línea recta. ESTE: Camino de penetración con un ancho de 5 mts. mide 144,10 mts. en línea quebrada y OESTE: Vereda once (11) y Urbanización Pirineos II, Liceo Dr. Jesús María Pellín en línea quebrada. Indicó que el deslindado terreno forma parte del resto de un lote de terreno propio, perteneciente al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada La Parada. SUR: Quebrada La Potrera. ESTE: Primera fila de Los Pirineos, determinada por una línea recta que sigue la coordenada 1.110 y OESTE: Terrenos de la Sucesión Cárdenas, Urbanización Los Pirineos y terrenos municipales adquiridos a la Sucesión Fossi. Que dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el número 88, tomo 1, protocolo primero, de fecha 01 de marzo de 1962. Asimismo, adujo que la posesión que ha mantenido durante el lapso de 26 de años ha sido una posesión legítima, pues la misma ha sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, es decir, siempre ha actuado y se ha reconocido su conducta frente a dicho terreno como su verdadera dueña y en tal sentido ha realizado actos posesorios, tales como: Construyó a sus únicas impensas, entre los años 1978 y 1979, en un área de 330,30 mts. (sic) una vivienda unifamiliar signada con el N° catastral 01 06 123 16, así como otras dependencias y anexidades, según consta en contrato de obra celebrado con el ciudadano Hugo Fernelly Herrera Lenis y título supletorio que le fuera expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de febrero de 1996. Que igualmente, ha realizado otros actos posesorios allí discriminados. Que jamás ha sido despojada por propietario alguno, ni acreedores ni persona alguna, directa o indirectamente, por vía judicial o extrajudicialmente, por titulares de algún derecho en relación con el inmueble. Que por las razones expuestas demanda por juicio declarativo de prescripción adquisitiva o usucapión, conforme a los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), quien aparece como propietario del terreno legítimamente poseído por ella, según el documento antes mencionado. Fundamentó la presente acción en los artículos 796, 1952, 1953, 771, 772, 1977 primer aparte del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el libramiento del edicto para emplazar a todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, para proceder a su publicación conforme al artículo 231 del mencionado Código. Pidió que sea declarada con lugar la demanda, estimándola en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000). (fls.1 al 6)
Por auto de fecha 14 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del Instituto demandado, para la contestación de la misma. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, a los fines de su comparecencia por ante el Tribunal dentro de los quince días de despacho siguientes a la última publicación y consignación que del edicto se hiciere, para exponer lo que crean conveniente en defensa de sus derechos. (Fl. 49).
Al folio 51 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Gloria María Monsalve Pastrán al abogado Jesús María Colmenares Valero.
En fecha 29 de octubre de 2004, el tribunal de la causa dictó auto complementario del auto de admisión, ordenando la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 y siguiente del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Fl. 55)
Al folio 56 riela oficio N° 1505 de fecha 29 de octubre de 2004, dirigido al Procurador General de la República en cumplimiento a lo dispuesto en el auto antes relacionado.
Mediante diligencias de fechas 06 de diciembre de 2004, 13 de diciembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 10 de enero de 2005, 20 de enero de 2005, 25 de enero de 2005 y 31 de enero de 2005, el abogado Jesús María Colmenares Valero, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplares del Diario de Los Andes y Diario La Nación, en los que aparece publicado el edicto ordenado. (Fls. 59 al 97).
En fecha 02 de febrero de 2005, la abogada Soraya Aranguren manifestando actuar con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), solicitó la reposición de la causa por la falta de notificación al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Fl. 98)
A los folios 99 al 184 riela escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentado en fecha 04 de febrero de 2005 por el abogado Jesús María Colmenares Valero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 28 de febrero de 2005. (fls. 189 al 190)
En fecha 14 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal que por cuanto no constaba la notificación que debe hacerse al Procurador General de la República, se practicara la misma por correo certificado a través de IPOSTEL. (Fl. 210)
Por auto de fecha 17 de marzo de 2005, el tribunal de la causa, vista la diligencia suscrita por el abogado Jesús María Colmenares Valero con el carácter acreditado en autos y por cuanto no se había obtenido respuesta del oficio enviado en fecha 29 de octubre de 2004 a la Procuraduría General de la República, ordenó oficiar por medio de correo certificado a fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Fl. 211)
Al folio 222 riela recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 17 de marzo de 2005.
Por oficio N° 0521 de fecha 25 de abril de 2005, recibido en el tribunal de la causa el 04 de mayo de 2005, la Procuraduría General de la República dio respuesta al oficio que le fuera remitido por el a quo en fecha 17 de marzo de 2005, señalando que éste no cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que ordena imperativamente suspender el proceso por el lapso allí determinado, en virtud de lo cual ratifica la suspensión del mismo por el lapso de 90 días continuos, conforme a lo preceptuado en la precitada norma. (Fl. 235 y 236)
Por auto de fecha 16 de junio de 2005, el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abocó al conocimiento de la causa. (fl. 238)
En fecha 19 de septiembre de 2005, el ciudadano Eudes Fernando Díaz Pérez, asistido de abogado y manifestando ejercer la “posesión legítima, según PODER GENERAL, otorgado por el propietario del inmueble terreno en mención”, propiedad del ciudadano Eleazar de Jesús Agudelo Arango, registrado con la matrícula 2005-LRI-T32-27 de fecha 8 de julio de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, se opone a la prescripción adquisitiva alegada por la parte actora. (fls. 243 al 244). Anexos. (fls. 245 al 260). Consta al folio 255 copia simple del poder judicial conferido por el ciudadano Eleazar de Jesús Agudelo Arango, a Eudes Fernando Díaz Pérez, de quien no se evidencia su condición de abogado.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2007, el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes consignó poder que le fuera otorgado a él y a la abogada Patricia Méndez Espinel, por el ciudadano Eleazar de Jesús Agudelo Arango, tercero interesado en el presente juicio. (fls. 287 al 289).
Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2007, el abogado Alberto Alonso Rodríguez Rivas en su condición de asesor legal y apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó sendos poderes otorgados por el mencionado Instituto a él y a la abogada Jenny Glicera Ferreira Rangel, señalando que son ellos quienes en lo sucesivo representarán a dicho Instituto en la presente causa. (fls. 302 al 310)
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2008, el abogado Alberto Alonso Rodríguez Rivas actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, (INAVI), solicitó la reposición de la causa al estado de suspensión a la que se refiere el primer aparte del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegando que es a partir de ese momento que deben comenzar a computarse los lapsos procesales. Fundamentó la petición en lo establecido en los artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. (311 al 316)
Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 29 de octubre de 2007 relacionada al comienzo de esta narrativa. (317 al 319)
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2008 el coapoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, de conformidad con lo establecido con el artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, apeló de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2007. (FL. 325)
Por auto de fecha 17 de abril de 2008, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 333)
En fecha 02 de mayo de 2008 se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, como consta en nota de Secretaría (f. 335); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 336)
En fecha 16 de mayo de 2008 el coapoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, presentó informes. Manifestó que en fecha 17 de octubre de 2007 consignó escrito de solicitud de reposición de la causa al estado de suspensión que establece el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, motivado a una serie de actos, a su decir, violatorios e írritos que menoscaban los derechos y garantías de su representado, llevándolo a un estado de indefensión total. Que al ser admitida por el a quo la demanda incoada por la ciudadana Gloria María Monsalve Pastrán contra INAVI, por prescripción adquisitiva veintenal, se omitió ordenar la notificación del Procurador General de la República, hecho que fue subsanado en auto separado de fecha 29 de octubre de 2004, el cual ordena la respectiva notificación con copias certificadas del libelo de demanda. Que en la misma fecha se libró oficio a la Procuraduría General de la República. Que la causa continuó su curso sin la constancia de que se hiciera efectiva la mencionada notificación, a tal punto que la abogada Soraya Aranguren actuando en representación del INAVI, solicitó por tal motivo la reposición de la causa, solicitud a la que no se le dio contestación. Que el juicio siguió su curso sin que existiera constancia de dicha notificación. Que la parte actora promovió pruebas que fueron evacuadas por el Tribunal sin percatarse de la inexistencia de un acto procesal esencial para la validez de los actos subsiguientes. Que posteriormente, la parte actora observó la falta de la referida notificación y solicitó al tribunal la práctica de la misma, quien la ordena haciendo uso de IPOSTEL y es en fecha 05 de abril de 2005, que el Tribunal deja constancia en autos de dicha notificación. Que la Procuraduría General de la República dio contestación a la notificación según oficio de fecha 25 de abril de 2005, en el cual ratifica la suspensión del proceso por el lapso de 90 días continuos, conforme a lo señalado en el precitado artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Que con posterioridad a dicho oficio, el proceso continuó el curso que llevaba, presentando incluso la parte accionante los informes a que se contrae el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Adujo, asimismo, que en el presente caso nunca operó la suspensión de la causa contemplada en el mencionado artículo 94, pues el a quo permitió el inicio del procedimiento sin el cumplimiento de dicha formalidad, la cual es esencial al presente proceso por estar involucrados intereses de la República.
Señaló que por otro lado el a quo determinó el momento a partir del cual comenzarían a computarse los noventa (90) días del lapso de suspensión, haciendo uso de una jurisprudencia de data anterior a la fecha de publicación del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estableciendo que dicho lapso comenzó a correr a partir de la fecha en que consta en autos la contestación que a la referida notificación hizo el Procurador General de la República, siendo que la precitada norma establece claramente que el lapso de suspensión de noventa (90) días comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Que igualmente, el a quo ubica en espacio, tiempo y lugar el lapso de suspensión, como un lapso autónomo, aislado del procedimiento ordinario, cuando hay que estudiar el mismo como un todo. Por lo anteriormente expuesto solicitó se deje sin efecto la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa, por considerar que se le están violando a su representado los derechos y garantías constitucionales y legales, al mismo tiempo de violar normas de orden público, las cuales no pueden ser relajadas ni en decisión judicial alguna ni por convenio de las partes. (fls. 337 al 343)
Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte demandante no presentó informes. (Fl. 344).
En fecha 30 de mayo de 2008 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. Indicó que el planteamiento hecho por la parte demandada ante el juez de mérito y ante este Tribunal por vía del recurso de apelación, no es procedente en derecho, pues como bien puede apreciarse del libelo de demanda, la misma fue estimada por la parte actora en la suma de Bs. 20.000.000,00. Que para el año 2004 en el que se introdujo la referida demanda, el valor de la unidad tributaria estaba fijado en la cantidad de Bs. 24.700,00, que multiplicado por las mil unidades tributarias que exige el segundo aparte del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, da un monto de Bs. 24.700.000,00, lo que significa que la suspensión contemplada en la referida norma no es aplicable en el presente caso, ya que la cuantía en que se estimó el valor de la demanda es inferior al valor de las mil unidades tributarias que la norma exige para que se suspenda el juicio. Alegó, de igual forma, que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandada, antes de que estuviera notificado de la decisión interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2007 el interviniente que el tribunal de sustanciación calificó como tercero interesado, lo cual ocurrió en fecha 26 de marzo de 2008. Que el a quo oyó en ambos efectos dicha apelación interpuesta contra el referido fallo interlocutorio en fecha 11 de enero de 2008, haciendo caso omiso al contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Por los motivos expuestos solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación. (fls. 345 al 349).


LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:


La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Alberto Alonso Rodríguez Rivas actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), parte demandada, contra el auto de fecha 29 de octubre de 2007 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, de reponer la causa al estado de suspensión a que se refiere el primer aparte del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Como fundamento de la solicitud de reposición, la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) aduce que al ser admitida la demanda incoada por la ciudadana Gloria María Monsalve Pastrán contra el mencionado Instituto por prescripción adquisitiva o usucapión, el a quo omitió ordenar la notificación del Procurador General de la República, hecho que fue subsanado por auto separado de fecha 29 de octubre de 2004. Que no obstante, el juicio siguió su curso sin la constancia en autos de que se hubiera hecho efectiva tal notificación, la cual se cumplió posteriormente a solicitud de la parte actora. Que es en fecha 05 de abril de 2005 que el tribunal deja constancia en autos de dicha notificación, sin que en ningún momento se diera cumplimiento a la suspensión de la causa prevista en el precitado artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aun cuando ésta en el oficio de fecha 25 de abril de 2005, al dar contestación a la notificación, ratifica el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos a que hace referencia la citada norma.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora se opone a tal planteamiento alegando que la demanda fue estimada en Bs. 20.000.000,00, y siendo que para el año 2004 en que fue introducida la misma, el valor de la unidad tributaria estaba fijado en la cantidad de Bs. 24.700,00, no es procedente la suspensión contemplada en la mencionada norma, pues el valor de la demanda es inferior al valor de las 1000 unidades tributarias que la misma exige para la suspensión del juicio.
Dicha demanda incoada por la ciudadana Gloria María Monsalve Pastrán contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), instituto oficial autónomo creado por Decreto Ley N° 908 de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975, fue presentada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en funciones de distribuidor, en fecha 02 de septiembre de 2004, tal como consta al vuelto del folio 5, siendo admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2004 corriente al folio 49.
En este orden de ideas, estima esta juzgadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la jurisdicción contencioso-administrativa, señalando:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. …
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37. 942 de fecha 20 de mayo de 2004, preceptúa en su artículo 5, numeral 24, lo siguiente:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…Omissis…

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autómono, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia N° 409 del 19 de junio de 2008), ha señalado que la competencia para conocer de las acciones patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, institutos autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo excepciones expresamente establecidas en la ley, determinándose el tribunal competente dentro de dicha jurisdicción conforme a su cuantía. En efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, recogiendo el principio constitucional establecido en el artículo 259, establece que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, nada dice dicha Ley en relación con la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo regionales, ante lo cual la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004, esto es, con antelación a la admisión de la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (14-9-2004), al ofrecer una interpretación del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica, explica el modo en que estaría atribuida la competencia contencioso administrativa, en el siguiente orden:
1) Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales conocerán de las acciones que se interpongan contra cualesquiera de las instituciones públicas antes mencionadas, si su cuantía no excede de diez mil (10.000) unidades tributarias.
2) Las Cortes (1ra. y 2da.) de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de tales acciones si su cuantía excede de diez mil (+ de 10.000), hasta setenta mil una (70.001) unidades tributarias.
3) La Sala Político Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra uno cualquiera de los mencionados entes públicos si su cuantía excede de setenta mil una (+ de 70.001) unidades tributarias.

El criterio de dicha Sala fue respaldado por la Sala Constitucional en decisión No. 5.087 del 15 de diciembre de 2005, reafirmando la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa en tales casos según la cuantía antes determinada.
Ahora bien, a los fines de efectuar pronunciamiento en lo referente a la competencia de conocimiento de la presente causa, es menester puntualizar como antes se dijo, que la demanda fue interpuesta contra un Instituto Autónomo cuando ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo admitida con posterioridad al pronunciamiento hecho por la Sala Político Administrativa sobre la jurisdicción contencioso administrativa, antes señalado.
En este orden de ideas cabe destacar, que la competencia por la materia es de eminente orden público y que guarda estrecha relación con el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala Plena en sentencia N° 23 de fecha 06 de febrero de 2008, publicada el 10 de abril de 2008, expresó:
Ante vulneraciones en materia competencial como la advertida, es valioso destacar la sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (Exp. 00-0056), dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal que, al ejercer la facultad extraordinaria de revisión contra un fallo dictado por un juez superior, señaló:

"La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos (...) La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.(...)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.” (Destacados de esta Sala Plena).

También, es de particular importancia referir a la decisión N° 517 de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual conociendo por avocamiento de una querella interdictal ejercida igualmente contra una empresa del Estado, es ese caso, PEQUIVEN, se estableció:

“(…) la competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, el juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.

De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al juez los motivos o razones de su incompetencia.

En este sentido, el Dr. Humberto Cuenca señala:

‘Las cuestiones de competencia se plantean siempre dentro de los límites ya examinados: materia, cuantía, territorio y conexión, pero pueden también promover en el orden funcional (n.408), cuando se discute categoría de competencia, de superior a inferior. No exige la legislación venezolana, como otros ordenamientos, por ejemplo, el mexicano, la intervención del Ministerio Público en el conflicto de competencia, pese a que existe un elevado interés público en impedir que un juez incompetente decida una controversia que no le corresponda conforme al régimen jurídico de la competencia. Es obvio que las normas sobre los conflictos de jurisdicción y de competencia tienen eminente carácter de orden público y no pueden ser derogadas por convenio de las partes ni de los jueces (...)

Por el hecho de introducir una demanda ante determinado tribunal, existe por parte del actor una sumisión a la competencia de ese mismo juzgado y tiene, por tanto, interés en sostener esta competencia por él elegida. A su vez, cuando el demandado es llevado a otro tribunal que no es el natural, tiene interés en que su controversia sea decidida por quienes legalmente corresponde (...)
Se ha sostenido por la doctrina y jurisprudencia nacionales que no puede haber convenio expreso ni tácito en cuestión de competencia por mediar un elevado interés de orden público, ya que se vulnera la CN cuando los litigantes son juzgados por jueces distintos a los naturales (...) (pp,100,106,117:1981) (…)’.

Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el juez, es una garantía del debido proceso y del juez natural o predeterminado por la ley, establecida en el numeral 4 del Artículo 49 de la Carta Magna, allí se establece que:
‘Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.’

En este sentido, el Catedrático español Asencio Mellado desarrolla en su obra Introducción al Derecho Procesal, la garantía del juez natural o legal y al respecto expone:

‘El conocido principio del Juez legal o natural se ha elevado por nuestra Constitución al rango de derecho fundamental consagrado en el art. 24,2 si bien con un significado y contenido no plenamente coincidente con la expresión clásica de aquel. En efecto, lo que deriva del precepto indicado es un derecho al <> más amplio en ocasiones y reducido en otras que el principio sobre el que se asienta.
El derecho al juez legal es una garantía más de la jurisdicción y de los órganos que la integran tendente a asegurar la independencia e imparcialidad de estos últimos (…).’” (Destacados de esta Sala Plena).

De las trascritas sentencias se derivan las siguientes conclusiones:
- Que la competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable.
- Que la competencia es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial.
- Que el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
- Que el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer.
- Que el juez natural, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
- Que ser juzgado por el juez natural, es además un derecho humano.
- Que, dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público.
- Que, por todo lo anterior, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia (verbigracia, uno civil que decidiere un problema agrario), ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.
- Que, incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional (aunque sea una de las Salas de nuestro máximo Tribunal) que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.
- Que al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.

Ahora bien, es de particular importancia hacer notar que, ajustados a esa doctrina, en los dos precedentes jurisprudenciales descritos se declaró la incompetencia de los tribunales que conocieron y decidieron esas causas tanto en primera como en segunda instancia, por ser manifiestamente incompetentes por la materia. Por consiguiente, en ambos fallos adicionalmente se estableció cuál era el juez natural, es decir, el órgano jurisdiccional competente por la materia que tenía que conocer de esas acciones.

Por lo tanto, a esta Sala Plena le corresponde actuar, en definitiva, en similar sentido, toda vez que, además de las vulneraciones al ordenamiento jurídico adjetivo advertidas en el punto previo de esta sentencia, las cuales exigen estimar que el procedimiento de cognición en el presente juicio no ha finalizado; luego también ha quedado exhibida la incompetencia de los órganos jurisdiccionales que conocieron y decidieron, en su mérito, la situación de autos, por no formar parte de la jurisdicción contencioso-administrativa. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA10-L-2006-000138)

De igual forma, la Sala Constitucional en decisión N° 534 de fecha 26 de marzo de 2007, caso: CERVECERÍA REGIONAL, C.A., señaló:
Ahora bien, advierte esta Sala que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y al juez natural, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a decir de la representación judicial de la empresa accionante, el Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció de la apelación ejercida por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., sin que su conocimiento le hubiese sido deferido.
…Omissis…

Al respecto, esta Sala considera oportuno hacer referencia al contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
… omissis …
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”.
Al respecto, cabe señalar que el ser juzgado por el juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes ante el análisis de su posible vulneración, lo cual comprende que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente (Vid. Sentencia de esta Sala N° 633 del 26 de abril de 2005, caso: “Telcel, C.A.”).
En este sentido, se advierte que esta Sala por decisión N° 255 del 15 de marzo de 2005 (caso: “Federación Venezolana de Fútbol”), se pronunció con respecto a la incompetencia del juez que conoce de una causa, en los siguientes términos:
“(…) el derecho al juez natural implica que el procedimiento transcurra ante un juez predeterminado por la ley, es decir, que el juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, y es, no solamente una norma organizativa, que lleva al solicitante a plantear su pretensión ante un órgano competente, sino que es una garantía de los ciudadanos frente al Poder Judicial y frente al Legislador. Dicho derecho se transgrede ‘(…) siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional, tanto por norma con fuerza de ley como por actos del Ejecutivo o de los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería’ (J. González Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional, Cuadernos Civitas, p. 1989, p. 129).
Por su parte, la Jurisprudencia patria ha establecido expresamente lo que a continuación, se transcribe:
‘Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Ahora bien, cuando el Juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
Igualmente, resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es

evidente que un Juez incompetente, además nunca podrá ser el Juez natural de la causa (…)’. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 02 de mayo de 2001).
Asimismo, en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, esta Sala señaló lo siguiente:

‘Conforme a la Constitución de 1999, como parte del derecho al debido proceso, ‘toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley, lo cual se vincula con el derecho de toda persona ‘(…) a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)’ como lo establece en su artículo 49, numerales 4 y 3. (Negrilla de la cita). Respecto del derecho al Juez natural, esta Sala Constitucional en sentencia No. 29/00, del 15 de febrero de 2000 (caso:Enrique Méndez Labrador), ha establecido que ‘(…) consiste en la necesidad que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial (…)’” (Negrillas del original).
(Expediente N° 05-0945)


Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales, debe concluirse que las reglas que atribuyen la competencia por la materia son de orden público y, por tanto, inderogables. Asimismo, que la competencia del órgano jurisdiccional constituye una garantía procesal, atinente a los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 constitucional, por lo que la incompetencia material puede ser declarada de oficio por el juez.
Así las cosas, a juicio de este Tribunal, y conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con sujeción a lo estipulado por la Sala Político Administrativa y por la Sala Constitucional, la presente causa debió ser admitida y tramitada en la jurisdicción contencioso-administrativa.
En cuanto al tribunal de lo contencioso-administrativo competente, se observa que el valor de la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) monto equivalente a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) con valores actuales; y dado que el valor actual por unidad tributaria es de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46.oo), al llevarse el valor de la demanda a su equivalente en unidades tributarias, resulta que éstas no exceden a las diez mil (10.000) unidades tributarias, y consecuencialmente la competencia de conocimiento de la presente acción corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en Barinas, Estado Barinas, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, debe este Juzgado Superior decretar, como se hará constar en el dispositivo correspondiente, la nulidad del auto de admisión de la demanda del 14 de septiembre de 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como de todos los actos subsiguientes llevados a cabo por ante dicho Tribunal, con inclusión de la decisión apelada, así como de las actuaciones cumplidas por las partes en esta alzada; y consecuencialmente declinar la competencia de conocimiento en el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en Barinas, Estado Barinas, a quien se acuerda remitir las actas del presente expediente, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.

PRIMERO: Decreta la NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de septiembre de 2004, así como de todos los actos subsiguientes allí cumplidos en la presente causa, con inclusión de la decisión apelada.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento y resolución de la presente causa en el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Remítase el expediente a dicho Tribunal y notifíquese por oficio de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02.30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5780