JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, once de julio de dos mil ocho.
198° y 149°
DEMANDANTES: Blanca Rosa Valera Puerta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.111.231, domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira; y José Gregorio Díaz Niño, cuya identificación no consta en las actas del presente expediente.
APODERADO: Sergio Javier Guerrero Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.062.
DEMANDADOS: Eduardo García Bautista y Gabriela María Pernía de García, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-3.078.209 y V-4.212.576 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Nelson Eduardo Moros Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.423.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. Incidencia. (Apelación a auto de fecha 31 de enero de 2008 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, apoderado judicial de los ciudadanos Eduardo García Bautista y Gabriela María Pernía de García, parte demandada, contra el auto de fecha 31 de enero de 2008 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordó la prórroga solicitada por la representación judicial de la parte actora para la evacuación de la prueba de cotejo, por el lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al de dicho auto. (f. 51)
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior constan las siguientes actuaciones:
A los folios 1 al 8, escrito de contestación de la demanda, en el que el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina con el carácter de apoderado judicial de los demandados Eduardo García Bautista y Gabriela María Pernía de García rechazó, negó y contradijo de manera general, los hechos y el derecho invocados en el escrito libelar.
Igualmente, por instrucciones de su poderdante Eduardo García Bautista desconoció el contenido y firma del instrumento privado marcado con la letra “D”, consignado por la parte actora junto con la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que su contenido es falso y la firma plasmada en el mismo no se corresponde con la de su representado.
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, visto el desconocimiento de documento privado hecho por parte demandada, promovió la prueba de cotejo conforme a lo previsto en los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 9)
Por auto de fecha 09 de enero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijó el acto de nombramiento de expertos (f.18), el cual se llevó a cabo en fecha 11 de enero de 2008 (fl. 23), manifestando los expertos designados su aceptación al cargo en fecha 24 de enero de 2008, oportunidad en la que indicaron al Tribunal que no fue fijada la hora para su juramentación. (fl. 38).
Por auto de fecha 28 de enero de 2008, el Juzgado de la causa, considerando que los expertos designados no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el acta de fecha 11 de enero de 2008, respecto a su comparecencia para la aceptación del cargo y luego para su juramentación, nombró nuevos expertos, recayendo dichos nombramientos en los ciudadanos Antonio José León Sotillo y Ramón Esteban Becerra Guerrero, a quienes acordó librar boletas de notificación para su comparecencia por ante el Juzgado al primer día de despacho siguiente luego de notificados, a fin de que manifiesten su aceptación o excusa; indicándoles que en el primero de los casos, deberán comparecer al tercer día de despacho siguiente luego de la aceptación del último de los expertos designados, a las diez de la mañana, para el juramento de ley. (f. 41)
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2008, el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil la prórroga del término probatorio de la incidencia de cotejo, a los fines de que se den por notificados, acepten y juramenten los expertos designados, y se practique dicha prueba, aduciendo que la misma no se ha podido evacuar por causas que no le son imputables. (f. 47)
En fecha 30 de enero de 2008, los ciudadanos Antonio José León Sotillo y Ramón Esteban Becerra Guerrero aceptaron el cargo de expertos recaído en ellos. (fls. 48 y 49)
Al folio 51 riela el auto de fecha 31 de enero de 2008 relacionado al comienzo de la presente narrativa.
En fecha 6 de febrero de 2008 se efectuó el acto de juramentación de los expertos designados, quienes fijaron el monto de sus emolumentos y solicitaron el documento a ser examinado, así como la respectiva credencial, manifestando que el informe correspondiente sería presentando en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la entrega de los documentos solicitados (f. 56); siendo acordado lo solicitado por auto de fecha 06 de febrero de 2008. (f.57)
Mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 31 de enero de 2008, alegando la preclusividad del lapso previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la evacuación de la prueba de cotejo. (fls. 96 al 104).
En fecha 11 de marzo de 2008, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y ordenó remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (f. 105).
En fecha 13 de mayo de 2008 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 86); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 87)
En fecha 28 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. Dio por reproducidos todos y cada uno de los términos en que fue interpuesta la apelación. Manifestó que la extensión del lapso de la articulación probatoria acordada en el auto apelado es ilegal, por cuanto contraviene lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en los artículos 196 y 202 eiusdem. Que la prueba se trae al proceso con la finalidad de llevar al Juez la convicción acerca de la verdad del hecho objeto de la prueba, por lo que éste como sujeto del proceso, se encuentra sometido a los requisitos formales que condicionan el desarrollo del procedimiento probatorio en sus diversas etapas; que en nuestro sistema procesal venezolano rige el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual, las fases del proceso adquieren la forma de términos fijos y preclusivos para la realización de los diversos actos procesales.
Por otra parte, resaltó que el instrumento desconocido no constituye el fundamental de la demanda, el cual sí lo es el contrato bilateral de fecha 06 de julio del 2006 no suscrito ni aceptado por los demandantes, pretendiéndose probar con el recibo desconocido que sus representados recibieron la suma de Bs. 15.000.000,oo antes de la reconversión monetaria, siendo que no existe coincidencia entre la cantidad escrita en números y la cantidad escrita en letras en el aludido recibo. Que el Juez de la causa incumplió el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando el debido proceso, pues lo justo es dar igual tratamiento a las partes, sin preferencias ni desigualdades. (fls. 88 al 90)
En esta misma fecha, el Tribunal dejó constancia que siendo el día décimo que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (f. 91). Y por auto de fecha 11 de junio de 2008, dejó constancia de que la parte actora no hizo uso del derecho de hacer observaciones a los informes de su contraparte. (fl. 108)
LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 31 de enero de 2008 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordó la prórroga del lapso de evacuación de la prueba de cotejo solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, por ocho días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al auto apelado.
La representación judicial de la parte demandada apelante manifiesta que en el sistema procesal venezolano rige el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual las etapas del proceso adquieren la forma de términos fijos y preclusivos para la realización de los diversos actos procesales. Señala que en la presente causa, tanto el lapso de promoción como el de evacuación, precluyeron, por lo que a su entender la petición de prórroga del lapso formulada por la parte actora es extemporánea. Que el instrumento desconocido no constituye el fundamental de la demanda. Que a su entender, la juez de la causa al prorrogar los lapsos procesales ha actuado con parcialidad, vulnerando la igualdad de trato a las partes.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demandada, desconoció el instrumento privado consistente en el recibo acompañado junto con el libelo marcado con la letra “D.”
- Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2007, corriente al folio 9, la representación judicial de la parte demandante promueve de conformidad con lo previsto en los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo debido al desconocimiento de instrumento privado hecho por la parte demandada, el cual insistió en hacer valer. A tal efecto, pidió al Tribunal se sirviera efectuar al mismo experticia grafotécnica a los fines de determinar si es o no del ciudadano Eduardo García Bautista la autoría escritural de la firma que aparece en el instrumento privado desconocido, señalando como documentos indubitados para la prueba de cotejo, el contrato de opción de compraventa y el instrumento público que contiene el documento de condominio del Edificio Quinta Glorimar.
- Por auto de fecha 09 de enero de 2008 inserto al folio 18, el tribunal de la causa admite la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil fija para el segundo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, a las diez y treinta minutos de la mañana, el acto de nombramiento de expertos.
- Al folio 23 riela acta de fecha 11 de enero de 2008 levantada por el a quo con ocasión de la celebración del acto de nombramiento de expertos, en la cual se dejó constancia de la presencia del abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, apoderado judicial de la parte actora, así como de la no asistencia de la parte demandada. En dicho acto fueron designados como expertos los ciudadanos Federico Emilio Montes Guzmán por la representación judicial de la parte demandante, y el Tribunal nombró por la parte demandada a Pedro Wilfredo Llovera Hurtado y por el Tribunal a Neptalí Duque Useche, a quienes acordó librar las correspondientes boletas de notificación para que comparecieran por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil al primer día de despacho siguiente luego de notificados, a fin de que presentaran su aceptación o excusa, determinando que en el primero de los casos deberían comparecer los tres expertos designados al tercer día de despacho siguiente luego de la aceptación del último de los peritos designados, para que prestaran el juramento de ley.
- Al folio 24 corre carta de aceptación del experto Federico Emilio Montes Guzmán.
- Al folio 31 riela escrito de fecha 17 de enero 2008 presentado por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual manifiesta que en vista de que para esa fecha no había sido evacuada la prueba de cotejo admitida por el tribunal de la causa el 09 de enero de 2008, estando dentro del lapso legal para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, solicita al a quo extender el término probatorio a los fines de la evacuación de la referida prueba de cotejo.
- Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2008 corriente al folio 32, el alguacil del a quo deja constancia de la práctica de la notificación de los expertos Pedro Wilfredo Llovera Hurtado y Neptalí Duque Useche.
- Al folio 38 corre diligencia de fecha 24 de enero de 2008 suscrita por los expertos Federico Emilio Montes Guzmán, Pedro Wilfredo Llovera Hurtado y Neptalí Duque Useche, mediante la cual manifiestan la aceptación al cargo de expertos para el que fueron nombrados. Asimismo, indican que de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el acto de aceptación y juramentación debía realizarse ese mismo día 24 de enero de 2008 y sin embargo se observa que no aparece fijada la hora para su celebración.
- Mediante auto de fecha 28 de enero de 2008 inserto al folio 41, el tribunal de la causa, vista la referida diligencia de fecha 24 de enero de 2008 suscrita por los ciudadanos Federico Emilio Montes Guzmán, Pedro Wilfredo Llovera Hurtado y Neptalí Duque Useche, expertos grafotécnicos nombrados por acta de fecha 11 de enero de 2008, y en virtud de no haber cumplido los mismos con lo dispuesto en dicha acta, respecto a que deben comparecer al primer día de despacho siguiente luego de notificados para que prestaran su aceptación o excusa y al tercer día luego de la aceptación del último para prestar el juramento de ley, designa nuevos expertos, recayendo el nombramiento en los ciudadanos Antonio José León Sotillo y Ramón Esteban Becerra Guerrero, expertos grafotecnicos, a quienes acuerda librar las correspondientes boletas de notificación para su comparecencia por ante el Juzgado de la causa al primer día de despacho siguiente luego de notificados, a objeto de manifestar su aceptación o excusa, determinando que en el primero de los casos deben comparecer al tercer día de despacho siguiente luego de la aceptación del último de los expertos designados, a las diez de la mañana, para prestar el juramento de ley.
- Al folio 44 riela diligencia de fecha 29 de enero de 2008, mediante la cual el alguacil del a quo deja constancia de la práctica de la notificación a los expertos designados Antonio José León Sotillo y Ramón Esteban Becerra Guerrero.
- Al folio 47 cursa escrito de fecha 30 de enero de 2008, mediante el cual la representación judicial de la parte demandante manifiesta que de las actas del expediente se desprende que es por causa no imputable a sus mandantes ni a su persona, que no se ha podido evacuar la prueba de cotejo admitida por el tribunal de la causa por auto de fecha 09 de enero de 2008, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil solicita se prorrogue el lapso para la evacuación de la referida prueba, por cuanto la misma es de vital importancia para la solución de la controversia.
- Mediante sendas diligencias de fecha 30 de enero de 2008 insertas a los folios 48 y 49, los expertos designados Antonio José León Sotillo y Ramón Esteban Becerra Guerrero manifiestan su aceptación al cargo.
En este orden de ideas se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 449.- El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
En la norma trascrita el legislador estableció el plazo para la evacuación de la prueba de cotejo cuando se ha producido en el juicio el desconocimiento de un documento privado, señalando que el mismo será de ocho días, pudiéndose prorrogar por quince días más. No obstante, el referido plazo resulta breve dada la naturaleza de dicha prueba, lo cual puede resultar contrario al derecho a la defensa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00255 de fecha 29 de abril de 2008, publicada el 09 de mayo de 2008, reiterando criterio anterior expresó lo siguiente:
En este sentido, en sentencia N° 774, de fecha 10 de octubre de 2006, expediente N° 2005-000540, caso: Carmen Susana Romero contra Luís Ángel Romero Gómez y otro, modificó el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, expediente N° 596, caso: Bluefield Corporation C.A. contra Inversiones Veneblue C.A., y estableció que el trámite de ciertas pruebas, entre las que se encuentra la experticia, “podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla (sic) sido promovido en el lapso de la incidencia”, estando los jueces de instancia en la obligación de ponderar cada situación a los fines de la fijación del plazo para la evacuación de la prueba, aún cuando ésta haya sido promovida el último día de la articulación probatoria, en virtud que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa. En dicha decisión expresa textualmente:
“...Sin embargo, la Sala presenta serias dudas en cuanto al plazo tan breve de ocho (8) días prorrogable a quince (15), que el Código de Procedimiento Civil establece para la evacuación de la prueba de cotejo.
En efecto, el legislador en el referido artículo 449 del citado Código, no estableció distinción en cuanto al lapso para promover y evacuar la prueba de cotejo o de testigos, de lo que se deduce que cualquiera de estas actuaciones deberán realizarse dentro de ese plazo.
Lo anterior pone de manifiesto, que dichas pruebas se pueden promover en el último día de esa articulación, es decir el día ocho (8); pero entonces nos preguntaríamos ¿Cuando se evacuaría la prueba de cotejo, si el lapso probatorio fenece el mismo día en que fue promovida la prueba?.
La Sala considera que al no hacer la distinción el legislador, en cuanto a los días para promover y evacuar la prueba de cotejo o la de testigos, mal podría hacerlo el intérprete, ya que en la ley se establece un único lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia.
Por otra parte, se observa que en la mayoría de los casos es casi imposible que tales pruebas puedan evacuarse en este breve lapso debido a lo dilatado de su tramitación y dada la naturaleza de la prueba de cotejo y de testigos. Por tanto, al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad del documento impugnado, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia.
De allí, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que: “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra).
En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).
Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba).
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.
…Omissis…
Según el criterio jurisprudencial anotado anteriormente, aquellas pruebas, tales como las inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley, que por su tramitación requieran de mayor tiempo para poder ser evacuadas, una vez promovidas dentro de la articulación, pueden ser recibidas fuera de ésta, incluso aquellas pruebas no evacuadas dentro del término destinado para ello en el juicio ordinario. (Resaltado propio).
(Expediente N° AA20-C-2004-000287)
Conforme a lo expuesto, en el caso de autos resulta claro que la parte demandante promovió la prueba de cotejo en la oportunidad procesal correspondiente y compareció al acto de nombramiento de expertos, por lo que no siendo imputable a ésta las cirscusntancias por las cuales ha sido imposible su evacuación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa que tienen las partes para demostrar sus alegatos, resulta forzoso para quien decide confirmar el auto apelado que acordó la prórroga del lapso de evacuación de la prueba de cotejo solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, por ocho días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del auto recurrido. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2008.
SEGUNDO: CONFIRMA con distinta motivación el auto de fecha 31 de enero de 2008 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual acordó la prórroga del lapso de evacuación de la prueba de cotejo solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, por ocho días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del auto recurrido.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5786
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