JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



Demandante: Sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A., representada por el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.685.965.

Apoderado de la parte demandante: Abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.365.

Demandadas: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL C.A. (DIPRODIESEL C.A.) y sociedad mercantil MACK DE VENEZUELA C.A.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. Apelación del auto de fecha 21 de Abril de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que declara sin lugar la impugnación del poder.

En fecha 07 de enero de 2008 (f. 1), el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, en representación de las empresas demandadas DIPRODIESEL C.A. y MACK DE VENEZUELA C.A., presenta escrito de contestación a la demanda incoada en contra de sus representadas, por la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A., negando que las mismas hayan suscrito contrato o proyecto de venta entre sí, asimismo niega que la firma que aparece suscribiendo el documento de proyecto de venta signado con el N°000090, de fecha 10 de noviembre de 2005, sea de su representada. Consigna copia de poder otorgado por el ciudadano LUIS ORTEGA AGUILERA, actuando con el carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil MACK DE VENEZUELA C.A., a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, LUIS ROBERTO LIPAVSKY CARVALLO y LUIS ALEJANDRO HERRERA, autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, anotado bajo el N°59, Tomo 127, de fecha 15 de noviembre de 2007.
En fecha 30 de noviembre de 2007 (f. 4), la representación de la parte demandante, diligencia y solicita que la codemandada MACK DE VENEZUELA C.A., exhiba los documentos constitutivos de dicha sociedad mercantil y las actas de asambleas de fechas 27 de octubre de 2003 y 12 de marzo de 2007, a los fines de determinar si el ciudadano LUIS ORTEGA AGUILERA está investido de las facultades para otorgar poderes en nombre de la empresa MACK DE VENEZUELA C.A.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007 (f. 5), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, ordena que se aplique por analogía el procedimiento establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para la Cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem. En consecuencia, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar.
En escrito de fecha 16 de enero de 2008 (fs. 23 – 25), la representación de la parte demandante solicita sea desechado el poder otorgado por la sociedad mercantil MACK DE VENEZUELA C.A. a los abogados JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, LUIS ROBERTO LIPAVSKY CARVALLO y LUIS ALEJANDRO HERRERA, ya que es totalmente inadmisible que los supuestos representantes judiciales de la codemandada pretendan subsanar los defectos de origen del poder con que actúan, exhibiendo documentos distintos a los que el poderdante utilizó para comprobar su legitimidad para otorgar el mandato.
En fecha 21 de abril de 2008 (fs. 28 – 33), el a quo dicta decisión en la cual señala que si bien es cierto que el apoderado de la parte codemandada no consignó a la actas del expediente los tres documentos que señalaba el poder, no es menos cierto, que de los dos documentos presentados a ese Tribunal, se evidencia que el representante judicial tiene facultad de designar apoderados y que demuestran que la persona que actualmente ocupa ese cargo es el ciudadano LUIS ORTEGA, quien a su vez es la misma persona que le confirió poder ante la Notaría a los abogados JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, LUIS ROBERTO LIPAVSKY CARVALLO y LUIS ALEJANDRO HERRERA. En consecuencia, considera contrario a la justicia y a la celeridad procesal desechar el poder, tal como lo solicita la parte demandante.
De la decisión dictada la parte apela en fecha 25 de abril de 2008 (f. 34). Su apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 06 de mayo de 2008 (f. 35).
Remitidas las actuaciones a la alzada son recibidas previa distribución por este Tribunal Superior en fecha 16 de junio de 2008 (f. 39).
En escritos de fechas 03 de julio de 2008 (fs. 40 – 43) y (fs. 45 – 48), la parte demandante y la codemandada en su orden, presentan informes ante esta alzada.
En fecha 08 de julio de 2008 (fs. 50 – 52), la parte demandante presenta escrito de observaciones a los informes.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El caso sometido al conocimiento de esta Alzada, trata de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la solicitud de impugnación de poder, interpuesta por la parte demandante.
Esta Juzgadora observa que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A., demanda a las sociedades mercantiles DIPRODIESEL C.A. Y MACK DE VENEZUELA C.A., por Cumplimiento de Contrato y Daños y perjuicios. Así mismo, se observa que el demandante impugnó el poder otorgado en fecha 15 de noviembre de 2007, a los abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, LUIS ROBERTO LIPAVSKY CARVALLO y LUIS ALEJANDRO HERRERA, por el ciudadano LUIS ORTEGA AGUILERA, actuando en representación y con el carácter de presidente de la sociedad mercantil MACK DE VENEZUELA C.A., parte codemandada, dado que el mismo, a su decir, no cumplió con los requisitos que establece el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto al otorgamiento de poder, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. (Subrayado del Tribunal).


De la lectura de la norma anterior, se evidencia que cuando un poder es otorgado en nombre de una persona natural o jurídica, o en los casos de sustitución de los mismos, el otorgante tiene el deber, no sólo de enunciar los recaudos de los cuales emana su representación, sino de exhibirlos al funcionario ante el cual se otorga el acto y éste a su vez debe dejar constancia en la nota respectiva de los recaudos que le fueron exhibidos con referencia de las fechas y datos que los identifiquen.(Subrayado del tribunal)
Esta Juzgadora al verificar las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, observa que el ciudadano LUIS ORTEGA AGUILERA, el día 15 de noviembre de 2007, otorgó poder a los abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, LUIS ROBERTO LIPAVSKY CARVALLO y LUIS ALEJANDRO HERRERA, exhibiendo documentos que supuestamente lo acreditan como Presidente de la sociedad mercantil MACK DE VENEZUELA C.A. Así las cosas, esta Juzgadora observa, que la parte actora en la presente causa, solicitó la exhibición de los documentos que lo acreditan y legitiman para otorgar poder en nombre de la sociedad mercantil MACK DE VENEZUELA C.A.
Ahora bien, respecto a la solicitud de exhibición de documentos, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 156. Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia que al ser solicitada la exhibición de los documentos mencionados en el poder, el apoderado, está en la obligación y deber de exhibirlos para que el interesado y el Tribunal los examinen en la oportunidad que se fije; de lo contrario dicho poder quedará como desechado.
Así las cosas quien aquí juzga observa que el Tribunal a quo, fijó oportunidad para la exhibición requerida, siendo el hecho de que en la oportunidad fijada, el apoderado consignó unos documentos diferentes o que no se corresponden con los mencionados en el texto del poder otorgado, así como tampoco son los mismos cuya exhibición solicitó la parte actora.
Observa esta Juzgadora que la norma que regula la solicitud de exhibición de documentos, es expresa y clara al establecer al apoderado el deber de cumplir con la exhibición de los documentos señalados por la parte solicitante y que aparecen mencionados en el poder, deber éste que no fue cumplido por el apoderado de la codemandada sociedad mercantil MACK DE VENEZUELA C.A., incumpliendo de ésta manera con la normativa legal vigente al respecto. En consecuencia resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar con lugar la apelación, revocar el fallo apelado y desechar el poder otorgado a los abogados JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, LUIS ROBERTO LIPAVSKY CARVALLO y LUIS ALEJANDRO HERRERA; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, en fecha 25 de abril de 2008.
SEGUNDO: REVOCA la decisión apelada, dictada en fecha 21 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: DESECHADO, el poder otorgado por el ciudadano LUIS ORTEGA AGUILERA, en fecha 15 de noviembre de 2007 a los abogados JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, LUIS ROBERTO LIPAVSKY CARVALLO y LUIS ALEJANDRO HERRERA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de Julio de 2008.


La Jueza Titular,


Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,


Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6208
R. R.