JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Agraviada: MARÍA OLIVA CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.579.365.

Apoderados de la parte Agraviada: Abogado JUSTO ANDRÉS CABEZA ESPINEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.111.

Agraviante: LOLA CAMPOS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.431.700.

Apoderado de la parte Agraviante: Abogada DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 83.041.

Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Apelación de la decisión de fecha 04 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la acción de Amparo Constitucional.

En escrito de fecha 25 de abril de 2008, la ciudadana MARÍA OLIVA CASTILLO HERNÁNDEZ, asistida de abogado, interpone recurso de Amparo Constitucional contra la ciudadana LOLA CAMPOS OCHOA. Alega la agraviada que la supuesta agraviante vendía flores en las adyacencias de La Ermita, por lo que en aras de ayudarla, le permitió guardar las flores en un pequeño local que tiene su casa de habitación, facilitándosele dicho local sólo para que guardarse las flores. Que en la noche del día jueves 16 de abril de 2008, la supuesta agraviante se metió clandestinamente por una pared adyacente a la casa y con palos y cabillas bloqueó la puerta de acceso a la casa de habitación, de la cual forma parte el local facilitado a dicha ciudadana. Señala la agraviada que se le han violentado los derechos protegidos por la Constitución, como lo es el derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del hogar y derecho a la habitación.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2008 (fs. 21 – 22), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite provisionalmente la acción de amparo interpuesta.
En fecha 14 de mayo de 2008 (fs. 54 – 60), se lleva a cabo la primera parte de la audiencia constitucional en la presente causa, finalizando la misma en fecha 04 de junio de 2008 (fs. 150 - 152), siendo declarada parcialmente con lugar la solicitud de amparo incoada; acordándose que la ciudadana MARÍA OLIVA CASTILLO HERNÁNDEZ, regrese y mantenga una relación permanente con su hogar constituido en la vivienda ubicada en la carrera 4 N°15 – 39, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, para lo cual podrá continuar usando y disfrutando del resto de la vivienda que no comprenda el local que le habilitó a la ciudadana LOLA CAMPOS OCHOA. Asimismo ordena, que la agraviante en un lapso de dos (2) días hábiles deje libre de personas y cosas el hogar constituido de la ciudadana MARÍA OLIVA CASTILLO, limitándose a ocupar el local antes referido, si así lo considerare y sólo para el ejercicio que le fue destinado.
En fecha 04 de junio de 2008 (fs. 155 – 196), se publica el texto íntegro de la decisión. De la decisión dictada, la parte agraviante apela en fecha 13 de junio de 2008 (f. 198). Su apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 19 de junio de 2008 (f. 203).
Remitidas las actuaciones a la alzada son recibidas previa distribución por este Tribunal Superior en fecha 25 de junio de 2008 (f. 205).
En escrito de fecha 11 de julio de 2008 (fs. 206 – 218), la parte agraviante presenta escrito ante esta alzada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de junio de 2008, la cual es apelada, declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA OLIVA CASTILLO HERNÁNDEZ.
Este Tribunal Superior pasa en primer término a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que, en sentencia del 20 de enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Tribunales Superiores, conocer las apelaciones y consultas de las sentencias que se interpongan en los tribunales de primera instancia, cuando actúan en sede constitucional; en el caso que se examina, se ejerce recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de junio de 2008, que declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; en virtud de lo cual, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se resuelve.
Del análisis de autos, se observa que el Juez a quo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo, acordando que la ciudadana MARÍA OLIVA CASTILLO HERNÁNDEZ, regrese y mantenga una relación permanente con su hogar constituido en la vivienda ubicada en la carrera 4 N°15 – 39, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira. Asimismo ordenando, que la agraviante en un lapso de dos (2) días hábiles deje libre de personas y cosas el hogar constituido de la ciudadana MARÍA OLIVA CASTILLO, limitándose a ocupar el local a ella facilitado, si así lo considerare y sólo para el ejercicio que le fue destinado, esto es guardar las flores que comercia.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 de fecha 02 de marzo de 2005, estableció lo siguiente:

“En ese sentido, el artículo 6, cardinal 5 (sic), de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la admisión de demanda de amparo, para lo cual señaló:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (S. C. N° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671).
… En definitiva, ante el agotamiento del mecanismo de impugnación ordinario de parte del quejoso, cuya tramitación suspendió el a quo constitucional cuando declaró con lugar la demanda de amparo, se desestima, por inadmisible, la demanda de amparo contra el fallo del 14 de febrero de 2002, con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
(Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, quien aquí juzga, del análisis de autos y en apego al criterio jurisprudencial antes transcrito, observa que la parte agraviada, persigue la devolución o entrega de parte del inmueble ocupado por la agraviante sin su autorización, pedimento éste que pudo haber sido satisfecho por una vía idónea para tal fin, como lo es, entre otras, la acción de Reivindicación, vías éstas que no fueron debidamente agotadas o ejercidas por la recurrente, siendo en consecuencia inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la agraviada tenía otras vías que ejercer para satisfacer sus pedimentos, previas al recurso especialísimo aquí interpuesto.
Por todo lo antes expuesto, al criterio doctrinal, jurisprudencial y la norma señalada en el presente fallo, resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar con lugar la apelación, anular el fallo dictado y declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte agraviante, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2008.
SEGUNDO: ANULA, el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de junio de 2008.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA OLIVA CASTILLO HERNÁNDEZ contra la ciudadana LOLA CAMPOS OCHOA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, con oficio, copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

Refrendada:
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha a las 12:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6216
R. R.