Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


DEMANDANTE: ALFONSO ELADIO PRATO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.888.028, domiciliado en el Sector La puente, número P37, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

DEMANDADO: CARMELINA BECERRA DELGADO y OTROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio. titular de la cédula de identidad No. V.-187.790, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. APELACIÓN contra el auto emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de abril de 2008, que declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que, en fecha 24 de octubre de 2006, el ciudadano ALFONSO ELADIO PRATO BECERRA demanda a los ciudadanos CARMELINA, LUIS ELADIO, LILIA ISIDRA, LUISA TERESA, AURA MARÍA y EVELIO BECERRA DELGADO, MARCO TULIO PÉREZ GARCÍA y A TODOS LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS, fundamentando tal acción en la Prescripción Adquisitiva (fs.74-76). Demanda que fué admitida por auto de fecha 31 de Octubre del 2006 (f.77), la misma es reformada por escrito de fecha 19 de enero de 2007, por el apoderado Judicial de la parte demandante (f.79), y admitida por auto de fecha 22 de enero de 2007 (f.81).
En fecha 29 de enero de 2007 (fs.82-83) es nuevamente Reformada la demanda y admitida por auto de fecha 08 de febrero de 2007, en el cual, el Tribunal de cognición, acordó emplazar a los ciudadanos CARMELINA BECERRA DELGADO, LILIA ISIDRA BECERRA DELGADO, LUISA TERESA BECERRA DELGADO, AURA MARÍA BECCERRA DELGADO, EVELIO BECERRA DELGADO, como herederos de EVARISTO BECERRA CHACÓN y a MARCO TULIO PÉREZ GARCÍA para que concurrieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último de los demandados, a objeto de la contestación de la demanda, asimismo ordenó el emplazamiento por medio de Edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el bien inmueble objeto de litigio a fin de que expusieran lo que creyeran conveniente en defensa de sus derechos tal y como lo acordó en la admisión de la demanda de fecha 31 de octubre de 2006 ya que la misma fué reformada, de la misma manera, ratificó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por el mismo Tribunal por auto de fecha 20 de noviembre de 2006 y que corre a los folios del 40 y 41 del presente expediente (f.84).
Por diligencia de fecha 2 de Abril de 2007, el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, manifestó que el día 27 de marzo de 2007, se traslado al Municipio Cárdenas a realizar las citaciones de los demandados, siendo informado por el ciudadano Daniel Chacón, que los ciudadanos a citar están muertos agregando las compulsas al expediente (f.72); en la misma fecha el prenombrado Alguacil, manifestó que la orden de citación que le fué entregada para el ciudadano Marco Tulio Pérez García, fué recibida y firmada por él mismo el día 27 de Marzo de 2007 (f.138).
En fecha 15 de marzo de 2007, por medio de boleta de Notificación, se le hizo saber al ciudadano Marco Tulio García, que debía comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último de los demandados a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano Alfonso Eladio Prato Becerra, por motivo de Prescripción Adquisitiva.
Por diligencia de fecha 12 de abril de 2007, el apoderado Judicial de la parte actora consignó las actas de defunción correspondientes a Carmelina Becerra de Porras, Luisa Teresa Becerra Delgado y José Evelio Becerra Delgado; de la misma manera, en fecha 17 de Abril de 2007, consignó las actas de defunción de los ciudadanos Maria Aura Becerra Delgado de Cáceres y Lilia Isidra Becerra Vda de Rosales (fs.140-144).
Por auto de fecha 20 de abril de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó librar Edicto de los ciudadanos Evelio Becerra Delgado, María Aura Becerra de Cáceres y Lilia Isidra Becerra Vda. De Rosales, Carmelina Becerra de Porras y Luisa Teresa Becerra Delgado, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, igualmente ordenó librar boleta de citación a los herederos conocidos
Ciudadanos, Ligorio Porras Becerra, Zenaida Parra Becerra, José Evaristo, Carmen Zenaida y José Alexander Becerra Duarte, Marco Antonio Cáceres, Ramona, Marcos, Cecilia, Ulbadina y José Omar Cáceres Becerra, Alfonso Eladio, Humberto, Frankling José, Eldis Mrireya, Angel Edinson Rosales Becerra, asimismo suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 hasta que constara en autos el cumplimiento de los trámites de la citación de los herederos desconocidos y la notificación de los herederos conocidos (f.148).
Por escrito de fecha 30 de Abril de 2007, el ciudadano Marco Tulio Pérez García, parte demandada, manifestó que la demanda interpuesta por el ciudadano Alfonso Eladio Prato Becerra, está afectada de varios vicios, inexactitudes, ilegalidades, ocultamiento de la verdad, etc., que la hacen inadmisible y por lo tanto afectada de nulidad absoluta, ya que entre los demandados aparece la madre del demandante, ciudadana Lilia Isidra Becerra Delgado, quien falleció el 14 de noviembre de 1.998, situación que lo convierte en parte demandada, en tal efecto anexó partida de nacimiento del ciudadano Alfonso Eladio Prato Becerra (fs.168-172).
En fecha 14 de mayo de 2007, el apoderado Judicial de la parte demandante por medio de diligencia, manifestó que su poderdante tiene cualidad suficiente para demandar por Prescripción adquisitiva, debido a que él posee en forma legítima desde hace 26 años el inmueble objeto de litigio, en consecuencia no se confunden las cualidades de demandante y demandado, debido a que ha poseído su cuota parte ejerciendo plenamente su propiedad como un buen padre familia, a diferencia de los demás coherederos (f.184).
Por escrito de fecha 16 de mayo de 2007, el ciudadano MARCO TULIO PÉREZ GARCÍA, manifestó que en el acta de defunción de la codemandada LILIA ISIDRA BECERRA DE ROSALES, constan los nombres de los hijos de su segundo matrimonio, pero es el caso que la prenombrada ciudadana siendo casada dos veces, en primeras nupcias contrajo matrimonio con el ciudadano Epifanio Prato con quien procreó dos hijos llamados ALFONSO ELADIO PRATO BECERRA, demandante en esta causa y Humberto Prato Becerra; que en virtud de lo antes expuesto el Acta de defunción esta incompleta; señaló que el nombre correcto del demandante es ALFONSO ELADIO PRATO BECERRA y no ALFONSO ELADIO ROSALES BECERRA, por lo que la boleta de citación corriente al folio 154 del presente expediente a nombre de ALFONSO ELADIO ROSALES BECERRA, esta equivocada lo que imposibilita de manera absoluta su citación, por lo expuesto pide al Tribunal de la causa solicitar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, copia certificada de los formularios para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones número 0021126, Expediente N° 991391, para que sean agregados al expediente y surtan efectos legales; asimismo, consignó original de la partida de nacimiento de LILA ISIDRA BECERRA DELGADO (fs.185-186).
Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2007, el apoderado Judicial de la parte demandante, consignó ante el Tribunal de la causa, las actas de defunción correspondientes a LIGORIO PORRAS BECERRA y HUMBERTO PRATO BECERRA, quienes en autos resultan codemandados (fs.187-189).
En fecha 31 de octubre de 2007, es recibida por el Tribunal de la causa, notificación proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para remitir copia certificada del expediente sucesoral complementario N° 1391/99 del 12/08/2002, perteneciente al causante LILIA BECERRA VDA DE ROSALES (f.225).
Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2007, el ciudadano MARCO TULIO PEREZ GARCÍA, codemandado en la presente causa manifestó que del cotejo de las Declaraciones hereditarias se demuestra que en la declaración principal obvian la inclusión de un inmueble y de un heredero, lo que subsanó con la declaración complementaria, por lo que solicita al Tribunal se hagan las correcciones correspondientes en el auto de echa 20 de abril de 2007 corriente al folio 148 del presente expediente a fin de que sean señalados con sus verdaderos nombres a los ciudadanos HUMBERTO PRATO BECERRA y ALFONSO ELADIO PRATO BECERRA, parte demandante en la presente causa (f.234).
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, REVOCÓ por Contrario Imperio, parte del auto dictado en fecha 20 de Abril de 2007, inserto al folio 148, solo en lo que respecta a la notificación y boletas de los ciudadanos ALFONSO ELADIO y HUMBERTO ROSALES BECERRA, ya que lo correcto era notificar a los ciudadanos ALFONSO ELADIO y HUMBERTO PRATO BECERRA (f.235).
Por diligencia de fecha 7 de diciembre de 2007, el apoderado Judicial de la parte demandante, manifestó que no se confunden en la persona de Alfonso Prato Becerra las cualidades de demandante y demandado, pues ha poseído su cuota parte ejerciendo plenamente su propiedad como un buen padre familia, a diferencia de los demás coherederos, solicitando al Tribunal que las boletas de notificación acordadas en auto de fecha 22 de noviembre de 2007, se considere que no pueden cumplir sus objetivos ya que en todas las actuaciones realizadas en el presente expediente ha procedido como ALFONSO ELADIO PRATO BECERRA (F.238).
Por escrito de fecha 7 de enero de 2008, el ciudadano MARCO TULIO PÉREZ GARCÍA, manifestó que el demandante y sus hermanos ocultaron la existencia del inmueble objeto de este proceso por lo que tuvo que hacer la declaración Complementaria, cuya Copia Certificada corre a los folios 219 y 220 del presente expediente, rechaza y contradice la petición hecha en diligencia de fecha 7 de diciembre de 2007, pide la exclusión de ALFONSO ELADIO PRATO BECERRA como representante de su premuerta madre LILIA ISIDRA BECERRA DE ROSALES (antes de Prato) (fs.239-240).
En fecha 29 de febrero de 2008, el ciudadano MARCO TULIO PÉREZ GARCÍA mediante escrito, señaló que el actor no ha hecho ninguna de las publicaciones a que está obligado según auto del Tribunal de fecha 20 de abril de 2007 corriente al folio 148 del presente expediente, y los Edictos de la misma fecha corrientes a los folios 166 y 167 del presente expediente, manifestó que no se puede realizar la citación de los representantes de los codemandados mediante boleta de notificación, sino mediante boletas de citación, porque la causa no ha empezado, afirmó que han transcurrido diez meses desde que el Tribunal acordó y elaboró lo Edictos para la citación de los codemandados, y señaló que tal negligencia el legislador la castiga con la Perención. Concluyó que las notificaciones hechas a los representantes de los fallecidos para la iniciación del juicio sin haber sido citados, son absolutamente improcedentes, inadmisibles e ilegales, por lo que son nulas de toda nulidad e igualmente lo actuado con posterioridad, y que en consecuencia ciñéndose a lo pautado por el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia anexa a los folios 245 al 247 del presente expediente, solicitó al Tribunal decretar la Perención de la Instancia (244 vto.).
Por diligencia de fecha 5 de marzo de 2008, los apoderados Judiciales de la parte demandante, manifiestan que todas las citaciones ordenadas por el Tribunal en el auto de fecha 20 de abril de 2007 corriente al folio 148 de la presente causa, fueron realizadas tal y como consta a los folios 180 al 182, 210 al 215 y 227 al 233, que la parte actora si ha continuado gestionando el impulso de la causa y que no se han publicado los Edictos ordenados puesto que se estaba verificando que herederos estaban vivos y cuales estaban muertos, que las boletas libradas por el Tribunal son de citación, pues se expiden dando cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, solo que por error involuntario del Tribunal en su encabezado señaló Boleta de Notificación, solicitando que se tuviesen por citados a los herederos que constan en las boletas que corren a los folios 180 al 182, 210 al 215 y 227 al 233, puesto que la citación se realizó dando cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, asimismo manifestaron que no procede la Perención de la Instancia señalada en el artículo 267 ordinal 3° ejusdem (fs.249-250).
Por auto de fecha 10 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con el artículo 267 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil (fs.252-255). Decisión de la cual APELÓ la parte actora en la presente causa por diligencia de fecha 29 de abril de 2008 (f.263), la misma es oída en ambos efectos (f.265), y remitido el expediente al Juzgado superior distribuidor (f.266), y recibido en esta Alzada el 20 de mayo de 2008 (f.267).
En escrito de informes de fecha 5 de junio de 2008, el ciudadano MARCO TULIO PÉREZ GARCÍA, solicitó a este Tribunal Superior declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado Actor contra la Sentencia de Perención de la Instancia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de Abril de 2008 (fs.268-269).
En fecha 5 de junio de 2008, el apoderado Judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes, en los mismos solicitó ante esta Alzada se declare con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 10 de Abril de 2008 y Revoque los autos de fecha 20 de Abril de 2007 y 10 de abril de 2008 (fs.271-274).
En fecha 18 de junio de 2008, el apoderado Judicial de la parte demandante, estando dentro de la oportunidad legal para presentar observaciones en la presente causa, ratificó las solicitudes planteadas en su escrito de informes con relación a que sea declarada con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 10 de abril de 2008, y la revocatoria de los autos de fecha 20 de abril de 2007 y 10 de abril de 2008 (fs.282-283).

El Tribunal para decidir observa:
La materia objeto de conocimiento en esta alzada, surge en el juicio de Prescripción Adquisitiva, incoado por el ciudadano ALFONSO ELADIO PRATO BECERRA, asistido de abogado, contra los ciudadanos CARMELINA BECERRA DELGADO, LUIS ELADIO BECERRA DELGADO, LILIA ISIDRA BECERRA DELGADO, LUISA TERESA BECERRA DELGADO, AURA MARIA BECERRA DELGADO, EVELIO BECERRA DELGADO, MARCO TULIO PÉREZ GARCÍA Y A TODOS LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS. Observa esta Juzgadora que del auto de admisión de fecha 8 de febrero de 2007, se desprende que el a quo emplaza a los demandados a objeto de la contestación de la demanda, de la misma manera ordenó emplazar por Edicto a todas aquellas personas que se creyeren con derechos sobre el bien inmueble objeto de la controversia, y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el prenombrado bien inmueble; que el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, al intentar la citación de los demandados, constató por la información proferida por parte de un vecino de la zona, que los demandados principales en la presente causa están muertos, tal y como consta en las actas de defunción consignadas posteriormente en el expediente por la parte actora, con excepción del ciudadano MARCO TULIO PÉREZ GARCÍA. Así las cosas, del auto de fecha 20 de Abril de 2007, se desprende que el a quo ordenó librar Edicto de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todos los interesados para que comparecieran por ante el Tribunal de la causa; asimismo, acordó librar boleta de citación a los herederos conocidos y suspende la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta que constara en autos el cumplimiento de los trámites de la citación de los herederos desconocidos y la citación de los herederos conocidos; que por auto de fecha 10 de Abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, decisión de la cual Apeló el apoderado Judicial de la parte demandante por diligencia de fecha 29 de Abril de 2008.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, expediente N° 05-2453 dejó sentado:
En criterio de la Sala, el incumplimiento del procedimiento que preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando la muerte del demandado ha ocurrido en el transcurso del proceso, acarrea la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento en que se abrió la sucesión pues, la omisión de citación a los causahabientes, resulta en agravio del derecho a la defensa y al debido proceso de los causahabientes, de tal manera que resulta imperativo para los jueces constitucionales el restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida, aunque ello implique que se deje sin efecto la apariencia de cosa juzgada que dicho juicio generó:
“Obliga la perspectiva mencionada, en consideración de la seguridad jurídica, a dilucidar el aparente conflicto existente entre una situación procesal de cosa juzgada que se evidencia de los autos y la legitimidad del proceso mismo como fuente y garantía de la justicia entre intereses discrepantes. Es éste el camino previsto y cierto donde todo es previsible; el conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad. Ab initio, ésta depende de la citación, porque con ella se entabla el litigio; alguien es impuesto de una pretensión en su contra a fin de que se defienda y alegue lo que le favorezca, la cual el Estado resolverá a través de los órganos competentes para hacerlo, con fundamento en las reglas de alcance general establecidas al efecto. De lo contrario, no existiría proceso sino un remedo de ello; todo sería una parodia montada con la anuencia del Estado para obrar a ex profeso en perjuicio de alguien y favorecer pretensiones ilegítimas en su origen o por su naturaleza o desvirtuadas por la vía espuria a través de la cual se pretenden. Sería consagrar en la administración de justicia la desigualdad ante la ley y socavar la legitimidad institucional, cuya esencia es la fe pública.
La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
‘ … ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho.
Aunque la sentencia en apelación del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, procura abrir a la accionante acceso al proceso habilitando lapso para que ejerza las acciones o defensas a que pudiera haber lugar en su favor, y aun cuando sea hecha abstracción de la consistencia de tal decisión dentro de un fallo que declara sin lugar en forma rotunda la acción de amparo, es inevitable concluir que al no abordar ni pronunciarse sobre la existencia de un ilícito que vicia el acto que da vida al proceso judicial, al menos vacila en el cumplimiento de su deber de velar porque prevalezcan los principios fundamentales del ordenamiento jurídico. De esta manera, en el caso concreto, cohonesta los actos cumplidos dentro de aquél y los efectos que de ellos derivan; permite la lesión a derechos de terceros, en particular de los sucesores de Lina Dispoto Natrella, incluida la solicitante de amparo constitucional, a quienes se priva en lo inmediato de su derecho al debido proceso y a la defensa y de la libre administración y disposición de elementos de su activo patrimonial, quienes además sólo podrían incorporarse al supuesto juicio en peor condición. Sobre el particular pueden traerse a colación las justas apreciaciones del profesor Eduardo J. Couture, las cuales son aplicables, mutatis mutandis, al caso concreto:
‘Pero puede darse el caso en que un tercero a quien jurídicamente no alcance la sentencia, sea prácticamente perjudicado por ella …omissis… Pero el perjuicio es evidente y en apariencia, irreparable.
En esos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde una acción reparatoria autónoma. Mediante ella se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia ilícita.’ (Vid. E.J. Couture: “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”. Ediciones Depalma. Buenos Aires,1964 - pág. 364).
Se ha mantenido así la apariencia de legalidad y se le ha conferido en parte efectos a un fraude procesal, ante cuya evidencia es menester, en particular en la jurisdicción constitucional, pronunciarse de inmediato. Al respecto es pertinente, de nuevo, la palabra del eminente jurista:
‘.. ni siquiera es indispensable un texto expreso en este orden de cosas. La máxima fraus omnia corrumpit es un principio general de derecho. El fraude es antijurídico por excelencia y no puede concebirse un sistema de derecho que lo acepte, salvo los términos naturales de toda prescripción.’ (Vid. E.J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Pruebas en Materia Civil’. Ediciones Depalma. Buenos aires, 1978. Segunda edición, pag.37). En esta obra, más adelante, el ilustre jurista asienta, sobre circunstancias procesales en perfecta identidad con las del caso sub iudice:
‘…obtenida una sentencia declarativa …omissis… el propietario anterior se entera de ella cuando ya no le quedan términos hábiles de apelación ni de defensa en juicio. Sin embargo, dicha sentencia ha sido obtenida mediante un emplazamiento fraudulento, porque v. gr. la notificación hecha a él mismo ha sido falseada y el juicio se ha seguido a sus espaldas.
Este propietario a quien se habría despojado de sus bienes …omissis… tendrá derecho a provocar la revocación de la cosa juzgada fraudulenta.’

La relevancia del pronunciamiento jurisdiccional inmediato sobre el particular y la trascendencia de los principios a los cuales está vinculada tal acción jurisdiccional, quedó asentada en sentencia del 8 de julio de 1999, de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante la cual decidió un recurso excepcional de reposición no decretada, conforme el ordinal 2° del artículo 421 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha:
‘ … ‘En efecto, de lo que se trata aquí, es de determinar en lo posible, hasta dónde llega en el campo del proceso civil, el concepto de orden público y por tanto, cuándo y por qué estará la Sala en la posición de decretar una reposición que nunca fue planteada en la instancia por los interesados, ni tampoco considerada por los jueces de oficio… Dicho de otra manera, de lo que se trata aquí es de esclarecer la justificación de un recurso de excepción concedido a la parte agraviada por la falta, que envuelve una potestad igualmente excepcional en la Sala para resolverlo.
…Pero si partimos de que el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado, sobre los intereses particulares del individuo, y de que la prestación y la organización de la justicia conciernen a un servicio de eminente interés público, es por demás forzoso admitir que en el campo del proceso civil existen áreas no disponibles, y que el quebrantamiento de las normas que regulan tales áreas debe ser sancionado de oficio por los jueces de la instancia, o en su caso, alegable por primera vez ante la Sala de Casación Civil, por la vía excepcional que ahora estudiamos …’ (Paréntesis/subrayado de la Sala). Cfr. Leopoldo Márquez Añez, Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos N° 25, págs, 89 y 90.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (subrayado de la Sala)
El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues de esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos…’. (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’.
…Reitera esta Sala los conceptos y el criterio contenidos en el fallo transcrito, asentados por vía excepcional en la jurisdicción ordinaria, los cuales adquieren un perfil eminente en el ejercicio de la jurisdicción constitucional dentro del marco de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consideración aparte del debate doctrinario sobre si el carácter de orden público es inherente a la citación, el cual le es negado por algunos en razón de ser subsanables sus defectos por la acción de los legitimados en juicio, no cabe duda para esta Sala que la ausencia de citación o cuando el vicio en su práctica impide el ejercicio de derechos constitucionales, como en el caso de autos han sido afectados el de la defensa y el debido proceso, la cualidad de orden público es indisputable. Así se declara.” (s. S.C. nº 719 del 18.07.00, caso: Lida Cestari)

A fortiori, debe entonces asumirse que la errada (o fraudulenta) designación, como parte demandada, de una persona fallecida -que en consecuencia carecía de capacidad para que fuera parte en juicio pues, la personalidad jurídica o capacidad para la titularidad de derechos y obligaciones requiere la existencia del ser humano-, deviene, a su vez, en la inexistencia del proceso, pues no puede llamarse tal, aquel en que falta un elemento necesario de la relación procesal. La situación en que se encontraba la causa a que se ha hecho referencia resulta, necesariamente, en la nulidad de todo el proceso. Sin embargo, la Sala aprecia que, por aplicación del principio constitucional que propugna la inocencia y, por ello, presume la buena fe de los justiciables, debe asumirse, hasta prueba en contrario, que la parte demandante en el juicio intimatorio ignoraba la muerte del demandado. Con fundamento en ese principio y en que no hay evidencia en los autos de la mala fe del demandante, se anula todos los actos procesales desde el 16 de noviembre de 1999, exclusive, y se repone la causa al estado de intimación, en cuya fase el demandante tendrá la oportunidad para la reforma de su pretensión. Así se decide. (negrillas del tribunal)

De la revisión hecha a los autos por esta Juzgadora, se evidencia que, la demanda de prescripción adquisitiva fue interpuesta en fecha 24 de octubre de 2006 y en fechas 12 y 17 de Abril de 2007, el Abogado TIRSO ELOY BUITRAGO, apoderado Judicial de la parte actora, consignó actas de defunción de los ciudadanos CARMELINA BECERRA, LUISA BECERRA, JOSE EVELIO BECERRA DELGADO, MARIA AURA BECERRA DELGADO DE CÁCERES, LILIA ISIDRA BECERRA parte demandada en el presente juicio, de las cuales se desprende que fallecieron el 2 de enero de 2001, el 19 de febrero de 1990, el 12 de noviembre de 1983, el 14 de octubre de 1983 y el 14 de noviembre de 1998 respectivamente, por lo que esta juzgadora concluye que los demandados fallecieron antes de la introducción de la demanda de prescripción adquisitiva, y así se decide. Siendo evidente que no se puede demandar a una persona fallecida, ya que es necesaria la existencia del ser humano para tener personalidad jurídica y capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, y en apego al criterio Jurisprudencial que propugna la inocencia y presume la buena fe de los justiciables, así como, en apego al principio procesal que establece que el juez es el director del proceso, y en virtud de restablecer la estabilidad del presente juicio para garantizar el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora considera necesario reponer la causa al estado de admisión de la demanda de prescripción adquisitiva, en cuya fase el demandante tendrá la oportunidad para reformar la demanda, en consecuencia se declara nulo todo lo actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 y 211 del Código de procedimiento Civil; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de la admisión de la demanda, en consecuencia se declara nulo todo lo actuado desde el momento de la admisión de la demanda inclusive.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de Julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,


Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6195
K. C.