JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 01 de julio de 2008.

198° y 149°


Recibidas en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por motivo de la apelación del auto que admite la Reconvención interpuesta por la ciudadana Nancy Rosales de Abreu, esta Juzgadora observa que, el 27 de noviembre de 2007, los ciudadanos Nery Melina Waldron Dos Santos y Juan Alfonso Peña Hinojosa, interponen demanda de desalojo en contra de la ciudadana Nancy Rosales de Abreu, la misma es admitida por auto de fecha 12 de diciembre de 2007; en escrito de fecha 11 de Abril de 2008, la ciudadana Nancy de Abrew contesta la demanda y Reconviene por Retracto Legal Arrendaticio, dicha Reconvención es admitida por auto de fecha 25 de Abril de 2008, decisión de la cual apeló la parte demandante Reconvenida, en escrito de fecha 23 de mayo de 2008. En este sentido, esta Juzgadora observa que, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, la Sala de Casación Civil estableció:
“…Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de la reconvención la Sala ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…
…De modo que, siendo la reconvención una demanda, el auto que declare la inadmisibilidad de la misma, es de carácter decisorio, pues se trata de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, por lo que la apelación ejercida en contra de este deberá oírse libremente…”.

De esta manera, con fundamento en la Jurisprudencia transcrita supra, criterio que comparte este Juzgado, se concluye que la Reconvención se equipara a una demanda, y que por su naturaleza le serán aplicables por analogía, los principios normativos correspondientes a ésta. En este sentido, esta Juzgadora determina que el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, que puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte, por el tribunal que lo haya dictado; la admisión de una demanda es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravámen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o nó en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de procedimiento Civil. Por los razonamientos expuestos, concluye esta Juzgadora que la decisión que admite la Reconvención no tiene apelación y en consecuencia declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 25 de Abril de 2008, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al 01 día del mes de julio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales

Refrendado:
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6205
Kc.