REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO No. 03

I
EXPOSITIVA

PARTE DEMANDANTE: ARTURO EMILIO PEÑA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.031.202, domiciliado en la parte alta de los Curos, bloque 34, edificio Nº 02, apartamento 01-01, Mérida, Estado Mérida. ----
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSUE JONATAN SUAREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.956.558, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.657, según consta en poder apud acta otorgado que riela al folio 18 del presente expediente.-------
PARTE DEMANDADA: MARIA LILIBETH SANCHEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.311, domiciliada en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez (Los Curos) Parte Baja, vereda 35, casa Nº 01, Jurisdicción de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, quién fue citada en fecha 18/10/2007, según consta en boleta agregada al folio 16 del presente expediente. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

II

Demandó el cónyuge actor la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: MARIA LILIBETH SANCHEZ TORO, identificada en autos, en fecha 27 de noviembre del año 1999 (27/11/1999), por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 125. De esta unión procrearon una hija de nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO, manifestando que una vez celebrado el matrimonio fijaron de común acuerdo su residencia en la parte baja de la Urbanización J.J Osuna Rodríguez (Los Curos), vereda 35, casa Nº 01, posteriormente fijaron su último domicilio conyugal, en el bloque 34, edificio 02, apartamento 01-01, de la referida Urbanización, (parte alta de los Curos) Jurisdicción de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, refiere que durante la unión conyugal procrearon como se indico anteriormente una (01) hija de nombre OMITIR NOMBRE, siendo el caso que posterior al matrimonio la vida transcurrió en plena armonía, colaboración y respecto pero al transcurrir aproximadamente el año, la relación amistosa se fue desgastando, produciéndose un alejamiento conyugal que posteriormente trascendieron en discusiones y conflictos permanentes, lo que ha traído como consecuencia que sus relaciones personales dentro del matrimonio no sean las mas favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente como cónyuges, tal como se lo habían propuesto antes de contraerlo, situación esta que ha hecho imposible el normal funcionamiento de su relación de pareja, de hecho en los primeros días del mes de diciembre del año dos mil uno (2001) su cónyuge de manera voluntaria, libre y deliberante recogió todas sus pertenencias personales y se fue definitivamente del que fuese su hogar, trasladándose junto a su hija a vivir en casa de sus padres, sin que hasta la presente fecha haya querido regresar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone la sociedad matrimonial, materializándose con esta conducta un abandono voluntario del hogar conyugal, situación esta que aún se mantiene en el tiempo, trayendo como consecuencia el mas completo abandono moral y material para su persona, a pesar de buscar los medios para propiciar una reconciliación, lo cual fue imposible debido a que su cónyuge continuo con la misma posición negativa de regresar al hogar, asimismo indica que durante el tiempo que han permanecido separados, la misma no le permite ver, ni siquiera saber de su hija, negándole rotundamente la visita, recibir dinero para cubrir los gastos y manutención de su hija, alegando que ella supuestamente no necesita nada de su padre, sin embargo indica que él continuo aportando dinero, dejando claro que en un tiempo atrás hizo varios depósitos en la cuenta bancaria que aperturo con la finalidad de cumplir con su obligación, igualmente señala que motivado a que tienen más de cinco (05) años separados de hecho le solicito aceptara el divorcio de mutuo acuerdo, es decir, por medio del artículo 185-A del Código Civil, donde complementariamente se estipulaba la obligación alimentaría de su ya prenombrada hija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y bonos adicionales de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) para así dar cumplimiento formal a sus obligaciones y solución amistosa a este problema, la cual verbalmente acepto, exigiéndole como condición que no viera más a su hija, porque supuestamente él se la podía secuestrar o quitar, proponiéndole que renunciara a todos sus derechos y obligaciones para con su hija, prácticamente que renunciara a la Patria Potestad , situación que lo conllevo a someterse a sus condiciones aceptando de esta manera su propuesta, sólo por el simple hecho de optar a la libertad personal, a fin de continuar haciendo su vida normal como cualquier otro ciudadano, por supuesto sin obviar sus responsabilidades y obligaciones para con su hija, y hasta la fecha su cónyuge no le ha manifestado cumplir su palabra, convirtiéndose en una mujer mentirosa, falsa, irresponsable y engañadora, es decir, su propuesta o convenimiento se quedo en vano, manifestándole al contrario que no va a darle el divorcio por cuanto le han hecho llegar a sus oídos comentarios relacionados con que el es supuestamente una persona de buena posición económica, que tiene muchos bienes muebles e inmuebles, que es un hombre de dólares porque hace tiempo atrás trabajo en Aruba, por lo que aclara ser un simple trabajador del volante (taxista) y lo que gana es para cubrir sus necesidades primordiales de la vida cotidiana, por lo que solicito la colaboración de un Trabajador Social, a los fines de realizar informe social sobre las condiciones socio económicas, morales y ambientales que rodean a su persona en particular. Indica que todos estos hechos han contribuido a que en la unión matrimonial se perdiera el respeto, la consideración y la confianza, igualmente declara que no tienen bienes de ninguna naturaleza, sobre los cuales deban acordar alguna repartición conforme con la Ley. En cuanto al régimen familiar indico que ambos cónyuges ejercerán la Patria Potestad de su hija OMITIR NOMBRE. La Guarda y custodia de la prenombrada hija la mantenga la madre, ciudadana MARIA LILIBETH SANCHEZ TORO. Se compromete a proveer a la referida hija los gastos inherentes a su manutención, vestido, colegio, útiles escolares, asistencia médico odontológica y medicinas, asimismo se compromete en suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales en calidad de obligación alimentaría, suma esta que sería depositada en la cuenta de ahorros Nº 0108-0067-68-0200541958 del Banco Provincial a nombre de la prenombrada madre, igualmente conviene en suministrar dos (02) bonos especiales, a favor de su hija, en el mes de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), obligaciones estas que serían aumentadas en un diez por ciento (10%) anual. Solicita un régimen de visita abierto, pudiendo visitarla cuando lo juzgue conveniente necesario y oportuno, inclusive pernotar con ella fuera de su casa, llevarla a paseos los fines de semanas y en épocas de vacaciones dentro del territorio nacional o fuera del mismo, respetando las horas de escuela y de sueño de su hija. Fundamenta la solicitud, de conformidad con el causal segundo del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO.---------------------


III

Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordenó emplazar la cónyuge para el primer acto conciliatorio. Siendo citada la parte demandada. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales se dejó constancia que la demandada no se hizo presente a ninguno de ellos, no habiendo reconciliación alguna, estuvo presente el cónyuge demandante asistido por su apoderado judicial y manifestó su voluntad de continuar el presente Juicio, hasta Sentencia definitiva. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó la cónyuge demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se agregó Escrito de Contestación de demanda alguno al expediente. Mediante autos de fechas 20/02/2008 y 03/04/2008, el Tribunal de conformidad con los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó escuchar la opinión de la niña OMITIR NOMBRE. En fecha 19/05/2008, el Apoderado Judicial de la parte actora en virtud de la no comparecencia de la parte demandada ante este Tribunal, solicito fijar fecha y hora para el correspondiente juicio oral. Mediante auto de fecha 02/06/2008, el Tribunal fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día 25 de junio del año dos mil ocho (2008) a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Siendo la fecha y hora señalada por el Tribunal para la realización del acto oral de evacuación de pruebas donde las partes deben presentar todos los medios de pruebas aportados, documentales y testifícales para ser agregadas y evacuadas en la audiencia oral del juicio de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de los ciudadanos: ARTURO EMILIO PEÑA SULBARAN, identificado en autos, parte demandante en la presente causa y MARIA LILIBETH SANCHEZ TORO, igualmente identificada en autos, parte demandada en la presente causa, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales, no estuvo presente la representación Fiscal de la Fiscalia Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró Desierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y en consecuencia concluido el acto de conformidad con los artículos 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 10 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo el derecho de las partes, que de tener justificación su no presencia a este acto, soliciten la fijación de un nuevo Acto Oral, de no comparecer dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al referido acto, de conformidad con el artículo 482 ejusdem, el Tribunal dictará sentencia. Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.-------------------------------------------------------------------------------------------------------


IV
MOTIVACIÓN

La pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana MARIA LILIBETH SANCHEZ TORO, ya identificada, en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario.-----------------------------------------------------------------
La estructura del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si se analiza con detenimiento se pueden distinguir dos momentos procesales de naturaleza cognitiva: La Fase Preparatoria o Preliminar, la cual tiene como finalidad incorporar las pruebas que hubieren sido solicitadas por las partes al proceso, y una vez que estas sean practicadas y se encuentren materialmente disponible, se acuerda la otra etapa del juicio propiamente dicho, única oportunidad para que se verifiquen la incorporación y evacuación de las pruebas, por lo que el procedimiento señalado se divide en dos grandes momentos, el de carácter preparatorio o preliminar y el segundo en el Juicio propiamente dicho. Por tal razón al no comparecer las partes al acto oral de evacuación de pruebas, no se verifica la oportunidad de control y contradicción que el derecho dispone a favor de las partes del proceso; respecto del ejercicio de la facultad probatoria de cada uno de ellos. Por el razonamiento expuesto, el acto oral de evacuación de pruebas es el momento estelar del presente procedimiento, en el cual las partes, incorporan, controlan y contradicen las pruebas presentadas en la causa, antes de esos los medios pueden que estén en el expediente, pero no han sido incorporados al juicio. En conclusión, en la presente causa, declarado desierto el acto oral de evacuación de pruebas, por la no comparecencia de los ciudadanos: ARTURO EMILIO PEÑA SULBARAN, identificado en autos, parte demandante en la presente causa y MARIA LILIBETH SANCHEZ TORO, igualmente identificada en autos, parte demandada en la presente causa, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales y vencido como ha sido el lapso establecido para solicitar la nueva fijación del acto, sin que ninguna de las partes hiciera uso del mismo, este Tribunal declara la Extinción de la Acción de Divorcio interpuesta por Abandono Voluntario, fundamentada su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Y, así se declara.-------------------
V
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA la acción de DIVORCIO, incoada por el ciudadano ARTURO EMILIO PEÑA SULBARAN, identificado en autos, en contra de la ciudadana MARIA LILIBETH SANCHEZ TORO, igualmente identificada en autos, con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en consecuencia se mantiene el vinculo matrimonial existente entre ellos, según acta de matrimonio Nº 125, celebrado ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve 27/11/1999). Se deja sin efecto el Régimen Familiar establecido mediante auto de fecha 27/09/2007, ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO N° 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ




En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana.-------------------------------------------------------------------------------------------------------



LA SRIA.-



Expediente Nº 17430
MIRdeE./ asim