REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MAGALLY JOSEFINA LEON CUEVAS y JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.025.336 y Nº V-8.005.187 respectivamente, domiciliados la primera en el sector las Delicias, el Valle, casa Nº 2-2, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en las Residencias Parque las Américas, edificio J, piso 5, apartamento 5-4, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio IRIS ESPINOZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº53.049, con domicilio Procesal en la Avenida uno, Nº 10-4, segundo piso, sector Milla de la ciudad de Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dieciocho (18) de Junio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 20. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida signadas bajo los Nºs 06 y 45. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MAGALLY JOSEFINA LEON CUEVAS y JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Agosto del año 1990, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en las Residencias Parque las Américas, edificio J, piso 5, apartamento 5-4, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal y familiar transcurrió en completa armonía, hasta el día 12 de Marzo del año 2001, cuando se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que la liquidación de los bienes que conforman la comunidad conyugal se verificará posteriormente a que el vínculo jurídico que los une sea disuelto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MAGALLY JOSEFINA LEON CUEVAS y JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Agosto del año 1990, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 20. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de las adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de las referidas adolescentes seguirá siendo ejercida por la madre MAGALLY JOSEFINA LEON CUEVAS, en el sector las Delicias, el Valle, casa Nº 2-2, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales; por concepto del llamado bono escolar, en el mes de Agosto la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) y por concepto del bono navideño, en el mes de Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000). Todas estas cantidades, aumentaran anualmente en un 1% y serán depositadas por el padre en la cuenta de ahorros Nº 0108-0105-00-0200131402 del Banco Provincial, a nombre de la madre ciudadana MAGALLY JOSEFINA LEON CUEVAS. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se conviene que la misma será ejercida en la forma más flexible y amplia posible en cuanto al padre, siempre teniendo como referencia la preservación del Interés Superior de las adolescentes. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/19336