REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01.


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ANGELA ROSMARY VELASQUEZ MONSALVE y CARLOS ANDRES CALDERON GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-14.806.581 y Nº V- 11.466.375, respectivamente, abogado y obrero en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización José adelmo Gutiérrez, parte baja, casa 41-17, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el segundo domiciliado en la Urbanización Mocoties, Avenida los Próceres, calle el Bosque, Quinta Mary, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, MIRIELBA ENRIQUETA GARCIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.648.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.679, con domicilio Procesal en la Urbanización el Trapiche, bloque 05, edificio 1, apartamento 00-03, Mérida, Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha doce (12) de Abril del año 2007, se recibió se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2007. Mediante escrito que corre inserto al folio 15 del presente expediente, los ciudadanos: ANGELA ROSMARY VELASQUEZ MONSALVE y CARLOS ANDRES CALDERON GUTIERREZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Mediante auto de fecha once (11) de Junio del año 2008, se ordeno librar boleta a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------
PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 04. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, signada con el Nº 22. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día nueve (09) de Febrero del año 2001, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando los cónyuges, que de mutuo y común acuerdo decidieron solicitar la separación de cuerpos y bienes. Quedando dicha separación decretada en fecha en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2007. Manteniéndose el Régimen familiar establecido en el Escrito de solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que repartir o adjudicar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ANGELA ROSMARY VELASQUEZ MONSALVE y CARLOS ANDRES CALDERON GUTIERREZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, el día nueve (09) de Febrero del año 2001, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 04. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el prenombrado niño será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del prenombrado niño será ejercida por la madre ANGELA ROSMARY VELASQUEZ MONSALVE. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) sin que ello pueda excluir el pago por cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente puedan presentarse. Queda entendido que el pago de la obligación se hará por adelantado, bien sea directamente a la madre contra recibo, o a través de depósitos bancarios en una cuenta de ahorro, de igual forma queda entendido que dicha cantidad sufrirá un incremento anual del 20% sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita. Igualmente se establecen dos bonos especiales para los meses de Agosto y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00), de igual forma queda entendido que dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento que se establece en un 20% sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita. CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acuerdan que el padre podrá visitar al niño, cuando lo crea conveniente, es decir, se conviene en establecer el régimen abierto, siempre y cuando dichas visitas no entorpezca el normal desenvolvimiento de las actividades del niño inherentes a su formación y desarrollo integral. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.


Zgr/16509