REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 12 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000053
ASUNTO : LP11-D-2008-000053


Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y del Defensor Público Especializado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta policial Nº 0143-08 de fecha 11-07-2008, que los hechos en el presente caso están referidos a que, en esa misma fecha a las 08:50 horas de la mañana, cuando el Cabo Segundo (PM) Eudys D Vicente, se trasladaba en un vehículo particular, ya que se encontraba libre de servicio y se dirigía hacia su residencia, circulando por la avenida Don Pepe Rojas, específicamente en la entrada a la Zona Industrial Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en espera de que el semáforo cambiara para arrancar de nuevo, observó que dos sujetos abordaron a una ciudadana, quien forcejeaba con ellos y gritaba que la ayudaran, que la estaban robando, rápidamente procedió a indicarle al conductor del vehículo que los siguiera, ya que los mismos habían salido corriendo con dirección a la Zona Industrial, logrando interceptar a uno de ellos como a doscientos metros de donde le habían quitado el teléfono a la ciudadana, mientras que el otro huyó por un camino enmontado que se encuentra cerca de la Empresa Lácteos Santa María; es así como al sujeto interceptado le observó en su mano derecha un teléfono celular, procediendo de inmediato a informarle que según el artículo 205 del COPP le realizaría una inspección personal, indicándole que si tenía en su poder algún arma o algo precedente del delito lo exhibiera manifestando éste que no, no hallándole nada más al realizarle la inspección personal, procedió a dejar constancia de las características del teléfono celular que llevaba en su mano derecha, siendo éste un teléfono celular, marca Nokia, color Blanco y Negro, seriales ESN-026/00298657, código 0532690BN13TO, ESN HEX: 1A048EA1, con su respectiva batería marca Nokia, Modelo BL-5C 3.7 v, seriales 0670398380257, M12262BN21376, así como de su identificación manifestando ser menor de edad y responder al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA).

Adicionalmente, se desprende de denuncia interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 11-07-2008 por ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, que: “Hoy viernes 11-07-2008 como a las 08:45 horas de la mañana me trasladaba por el sector de la Zona Industrial específicamente frente a la entrada donde está el semáforo, ya que estaba esperando a mi mamá que venía desde el kilómetro 9, cuando en eso se me acercó un muchacho que no conozco y me arrancó mi teléfono celular de las manos y salió, yo comencé a gritar pidiendo ayuda, cuando vi a varias personas y les dije que ese muchacho que corría hacia la zona industrial me había robado mi teléfono celular, por casualidad donde se encontraban esas personas se encontraba un policía quien salió persiguiéndolo, como a unos cien metros el policía logró agarrarlo y quitarle el teléfono celular, después de allí nos trasladamos al comando policial a formular la denuncia en una camioneta de un señor que se encontraba presente y nos hizo el favor de traernos para denunciarlo por lo que hizo.”.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0143-08 de fecha 11-07-2008, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Eudys D Vicente, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 , con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de la evidencia incautada.
2) Denuncia interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 11-07-2008 por ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Cadena de custodia de fecha 11-07-2008, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PM) Eudys De Vicente, mediante la cual deja constancia de la evidencia incautada referida a un teléfono celular marca Nokia, Color Blanco y Negro, Seriales ESN: 026/00298657, CODIGO: 0532690BN13TO, ESN HEX: 1A048EA1, con su respectiva batería marca Nokia, Modelo BL-5C 3.7 v, seriales 0670398380257, M12262BN21376.
4) Acta de investigación penal, suscrita por Agente Investigador Jhon López y Agente Técnico Yony Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual dejan constancias de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, tales como la identificación plena del investigado y del traslado de la comisión hasta el lugar del suceso para llevar a cabo la respectiva inspección.
5) Acta de inspección Nº 1238 de fecha 11-07-2008, suscrita por los Agente Investigador Jhon López y Agente Técnico Yony Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual dejan constancias de las condiciones y características del sitio del suceso.
6) Acta de investigación penal de fecha 11-07-2008, suscrita por el Agente de Investigación Renny Javier Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual se deja constancia de la recepción por parte de Organismo del procedimiento, así como de la evidencia incautada, además, las diligencias realizadas a los fines de determinar los registros policiales del adolescente.
7) Formato de registro de cadena de custodia Nº 317, de fecha 11-07-2008, suscrita por los Cabo Segundo (PM) Eudys De Vicente y Agente de Investigación Renny Gutiérrez, adscritos el primero, a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, y, el segundo, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual se deja constancia de la recepción de la cadena de custodia por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía.
8) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Comercial Nº 9700-230-AT-0303 de fecha 11-07-2008, suscrita por el Agente de Investigación Yony Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado al teléfono celular incautado en el presente procedimiento.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Robo Leve o Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, el artículo 456 del Código Penal vigente, dispone:

“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.”. (Subrayado del Tribunal)

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en la denuncia interpuesta por la víctima y en el acta policial, con el contenido del artículo 456 ya citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal, pues, el adolescente investigado resultó aprehendido, presuntamente acabando de arrancarle de sus manos a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) un teléfono celular.

DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancia de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y le sea impuesta una medida cautelar mesón gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, específicamente la del literal b, de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal..”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Vista la solicitud del Ministerio Público luego de revisar las actuaciones, esta Defensa coincide con que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa, igualmente me reservo el derecho de solicitar cualquier diligencia de investigación… .”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, “…se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”; pues bien, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en el presente caso, precalifica los hechos como el delito como el delito de Robo Leve o Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de las circunstancias explanas en la denuncia interpuesta por la víctima y reflejadas en el acta policial Nº 0143-08 de fecha 11-07-2008, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Eudys D Vicente, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Así las cosas, al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a “el delito que acaba de cometerse”, conocido doctrinalmente como cuasiflagrancia, en la que, existe una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión o de la persecución del presunto autor del mismo, el cual se halla presente y precisado, ante la comisión del hecho punible, resultando procedente por consecuencia, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Robo Leve o Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Pues bien, ante la existencia de fundados elementos de convicción tales como el acta policial Nº 0143-08 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en la que se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de la evidencia incautada; la denuncia interpuesta por la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), donde se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; la cadena de custodia, de fecha 11-07-2008, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PM) Eudys De Vicente, mediante la cual deja constancia de la evidencia incautada referida a un teléfono celular marca Nokia, Color Blanco y Negro, Seriales ESN: 026/00298657, CODIGO: 0532690BN13TO, ESN HEX: 1A048EA1, con su respectiva batería marca Nokia, Modelo BL-5C 3.7 v, seriales 0670398380257, M12262BN21376; el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios Investigador Jhon López y Técnico Yony Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual dejan constancias de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa; el acta de inspección Nº 1238, de fecha 11-07-2008, suscrita por los funcionarios Investigador Jhon López y Técnico Yony Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, mediante el cual dejan constancias de las condiciones y características del sitio del suceso; el acta de investigación penal, de fecha 11-07-2008, suscrita por el Agente de Investigación Renny Javier Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, mediante la cual se deja constancia de las diligencias realizadas a los fines de determinar los registros policiales del adolescente; el formato de registro de cadena de custodia Nº 317, de fecha 11-07-2008, suscrita por los funcionarios Eudys De Vicente y Renny Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, mediante la cual se deja constancia de la recepción de la cadena de custodia por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía y la experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Comercial Nº 9700-230-AT-0303 de fecha 11-07-2008, suscrita por el Agente de Investigación Yonny Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, mediante el cual deja constancia del reconocimiento legal practicado a la evidencia incautada en el presente caso, que demuestran la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Robo Leve, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo iniciar el día lunes catorce de julio del presente año (14-07-2008), oportunidad en la que se presentará por ante la Trabajadora Social, a las diez horas de la mañana (10:00am). Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Siendo que de acta policial Nº 0143-08 de fecha 11-07-2008, se desprende que los hechos en el presente caso están referidos a que, en esa misma fecha a las 08:50 horas de la mañana, cuando el Cabo Segundo (PM) Eudys D Vicente, se trasladaba en un vehículo particular, ya que se encontraba libre de servicio y se dirigía hacia su residencia, circulando por la avenida Don Pepe Rojas, específicamente en la entrada a la Zona Industrial Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en espera de que el semáforo cambiara para arrancar de nuevo, observó que dos sujetos abordaron a una ciudadana, quien forcejeaba con ellos y gritaba que la ayudaran, que la estaban robando, rápidamente procedió a indicarle al conductor del vehículo que los siguiera, ya que los mismos habían salido corriendo con dirección a la Zona Industrial, logrando interceptar a uno de ellos como a doscientos metros de donde le habían quitado el teléfono a la ciudadana, mientras que el otro huyó por un camino enmontado que se encuentra cerca de la Empresa Lácteos Santa María; es así como al sujeto interceptado le observó en su mano derecha un teléfono celular, procediendo de inmediato a informarle que según el artículo 205 del COPP le realizaría una inspección personal, indicándole que si tenía en su poder algún arma o algo precedente del delito lo exhibiera manifestando éste que no, no hallándole nada más al realizarle la inspección personal, procedió a dejar constancia de las características del teléfono celular que llevaba en su mano derecha, siendo éste un teléfono celular, marca Nokia, color Blanco y Negro, seriales ESN-026/00298657, código 0532690BN13TO, ESN HEX: 1A048EA1, con su respectiva batería marca Nokia, Modelo BL-5C 3.7 v, seriales 0670398380257, M12262BN21376, así como de su identificación manifestando ser menor de edad y responder al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA); y, tomando en consideración que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos como el delito de Robo Leve o Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se precisa que en el presente caso, se configura perfectamente uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, aplicado supletoriamente conforme lo dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte, referido aquel a la aprehensión en flagrancia, toda vez, que se evidencia en el acta ut supra indicada que el adolescente investigado fue sorprendido acabando de cometer el hecho; de tal manera, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el mencionado artículo 248, conforme lo solicitado, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Leve (Arrebatón), previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificación jurídica ésta, que admite el Tribunal por considerar que los hechos sobre los cuales versa la investigación iniciada contra el referido adolescente, encuadran perfectamente en el tipo penal señalado. Segundo: Por cuanto, existen fundados elementos de convicción tales como el acta policial Nº 0143-08 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en la que se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de la evidencia incautada; la denuncia interpuesta por la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), donde se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; la cadena de custodia, de fecha 11-07-2008, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PM) Eudys De Vicente, mediante la cual deja constancia de la evidencia incautada referida a un teléfono celular marca Nokia, Color Blanco y Negro, Seriales ESN: 026/00298657, CODIGO: 0532690BN13TO, ESN HEX: 1A048EA1, con su respectiva batería marca Nokia, Modelo BL-5C 3.7 v, seriales 0670398380257, M12262BN21376; el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios Investigador Jhon López y Técnico Yony Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual dejan constancias de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa; el acta de inspección Nº 1238, de fecha 11-07-2008, suscrita por los funcionarios Investigador Jhon López y Técnico Yony Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, mediante el cual dejan constancias de las condiciones y características del sitio del suceso; el acta de investigación penal, de fecha 11-07-2008, suscrita por el Agente de Investigación Renny Javier Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, mediante la cual se deja constancia de las diligencias realizadas a los fines de determinar los registros policiales del adolescente; el formato de registro de cadena de custodia Nº 317, de fecha 11-07-2008, suscrita por los funcionarios Eudys De Vicente y Renny Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, mediante la cual se deja constancia de la recepción de la cadena de custodia por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía y la experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Comercial Nº 9700-230-AT-0303 de fecha 11-07-2008, suscrita por el Agente de Investigación Yonny Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, mediante el cual deja constancia del reconocimiento legal practicado a la evidencia incautada en el presente caso, se demuestra la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Robo Leve, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo iniciar el día lunes catorce de julio del presente año (14-07-2008), oportunidad en la que se presentará por ante la Trabajadora Social, a las diez horas de la mañana (10:00am), para lo cual, se ordena librar el correspondiente oficio a las integrantes del mencionado Equipo. Por consecuencia, se ordena librar la boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, haciéndose efectiva su libertad desde ese recinto policial. Tercero: Con base a lo solicitado por el Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Transcurrido el legal correspondiente, se ordena la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación, si fuere el caso. Quinto: Se ordenan agregar al asunto principal las actuaciones consignadas en este acto por la Representante de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, constante de siete (07) folios útiles. Sexto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto. Séptimo: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la víctima en el presente caso adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el investigado y su representante legal, debidamente notificados de lo aquí decidido.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 456 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los doce días del mes de julio del año dos mil ocho (12-07-2008).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ