REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

197° Y 149°
EXPEDIENTE Nro. 2.547

La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada, por el Abogado EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.014.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.309, en su orden, de este domicilio y hábil, obrando como ENDOSATARIO A TÍTULO DE PROCURACIÓN de una letra de cambio a la orden del ciudadano SIMÓN DE JESUS SOSA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 10.102.303, contra la ciudadana DULCE GUDELIA BELANDRIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.000.482, civilmente hábil, domiciliado en la calle 3, Las Acacias, casa Nº A-16, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por: COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA.-
Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha catorce (14) de Noviembre del dos mil siete (2007) por este Juzgado, observándose que la última actuación efectuada por la parte actora fue realizada el día dieciocho (18) de Diciembre del dos mil siete (2007), cursante al folio nueve (09), del expediente signado con el N° 2.547, no habiendo ninguna actuación posterior de la parte actora. Se observa que desde esta última fecha, hasta la presente han transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal y falta de interés por parte del demandante, configurándose la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1, que establece:
“1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En tal sentido, es necesario hacer referencia a la sentencia Nº. 05506 de fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), y dictada en Sala Constitucional:
“..De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año. No obstante, en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un año, previsto para la figura procesal genérica, configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamados “perenciones breves”.(negrilla del Juzgado). Así, la perención breve establecida en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada...”
Por lo antes expuesto, es necesario señalar que con respecto a la presente demanda fue admitida en fecha catorce (14) de Noviembre del dos mil siete (2007), y este Juzgado, a través de su Alguacil Accidental , realizó todos los tramites necesarios a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, y según información dada por el Alguacil, en fecha veintidós (22) de Enero de dos mil ocho (2008), y que corre inserta al folio diez (10), quien informó que se trasladó en las siguientes fechas: 09/01/08, 15/01/08 y 22/01/08, a fin de practicar dicha citación, sin poder dar cumplimiento a la misma, ya que fue imposible localizar a la parte demandada. Situación ésta que obliga a la parte demandante a impulsar la citación, siguiendo lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, obligaciones éstas propias de la parte demandante, y las cuales no cumplió. Aunado a esto, la jurisprudencia mencionada señala:
“… luego de la admisión de la demanda, el Juzgado de Sustanciación realizó las gestiones necesarias a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, sin haberlo logrado, el demandante esta obligado a impulsar la citación, siguiendo los mecanismos contemplados en le Código de Procedimiento Civil a saber: Por correo o por carteles, cosa que no sucedió por lo que en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, ya que (…) parte demandante no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación…”
De allí que, la consecuencia jurídica aplicable a la situación descrita es la perención breve, por haber transcurrido mas de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, vale decir, que dichas obligaciones, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, que propugna una justicia gratuita, consistente en impulsar la citación agotando todos los mecanismos previstos en la ley adjetiva…”, (negrilla del Juzgado).

Perención ésta, que tiene como finalidad evitar, que el proceso se perpetué en el tiempo. En tal sentido, como ya se mencionó, se observa que la parte actora no ha impulsado la presente causa, evidenciándose la pérdida de interés y falta de impulso procesal, es decir, el evidente desinterés que ha demostrado la parte actora en la continuación del litigio.

En consecuencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar.- Notifíquese a la parte actora, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008).- AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-------------------------------------------------------LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

SECRETARIA TEMPORAL

ILDA NEWMAN CONTRERAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-
NEWMAN CONTRERAS SRIA TEMP.

Ayo./
EXP. Nº 2547