Exp. 20.223
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197° y 148°
DEMANDANTE: ROJAS LOBO JESÚS ALBERTO, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE ENDOSTARIO DE LAS CIUDADANAS GLORIA SALAZAR Y/O ARELYS FIGUEROA
DEMANDADOS: PARRA ISABEL TERESA Y PIRELA MARINA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO ROMERO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (APELACION)

PARTE EXPOSITIVA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de Noviembre de 2003, por el abogado en ejercicio José Francisco Romero, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.357 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación en virtud del cual dicho juzgado declaró CON LUGAR la demanda intentada por JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, contra las Ciudadanas PARRA ISABEL TERESA Y PIRELA MARINA, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, en consecuencia se Decreta: PRIMERO: Se ordena a las demandadas PARRA ISABEL TERESA Y PIRELA MARINA, pagar al demandante JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, (de manera solidaria), la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.783.575,00) que comprende el monto de las letras de cambio que rielan a los folios cinco y seis, más la cantidad que resulte de la indexación monetaria. SEGUNDO: Se ordena a la co- demandada ISABEL TERESA PARRA, a pagar a la parte demandante la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.234.440,00) que comprende el monto de la letra de cambio que riela al folio cuatro, más los intereses de mora, más la cantidad que resulte de la indexación monetaria. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales. CUARTO: Por cuanto la parte actora en el libelo de demanda solicito la indexación de las cantidades condenadas a pagar por el Tribunal hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo lo cual se verificará mediante una experticia complementaria en estado de ejecución de la sentencia. (Folios 174 al 176). El Tribunal a quo admitió en ambos efectos la referida apelación remitiendo el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a quien correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal quien, por auto de fecha 21 de Noviembre de 2003, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el VIGÉSIMO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para que las partes por escrito consignen los correspondientes informes. (Folio 180).
Siendo el día fijado para que fueran presentados los informes en el presente juicio no se presento la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado Judicial a consignar escrito de Informes, como consta de la nota de secretaria que obra al folio 181 del presente expediente.
Siendo el día fijado para que fueran presentados los informes en el presente juicio no se agrego escrito alguno por cuanto no fue consignado por la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado Judicial. En consecuencia el tribunal entra en términos para decidir.
Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la juez de la sentencia apelada, expone lo siguiente:
” Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE FRANCISCO ROMERO, quien con el carácter de Apoderado de las Ciudadanas ISABEL TERESA PARRA AVENDAÑO Y MARINA PIRELA, demandadas en el juicio, mediante el cual hace una relación de las actuaciones que contiene el expediente y a través del cual solicita: 1. La reposición de la causa hasta el momento de reestablecer el estado de derecho infringido que ocasionó graves daños tanto morales como patrimoniales a las Ciudadana (sic) Isabel Teresa Parra Avendaño y Marina Pirela. 2. Que el Tribunal coaccione y obligue a la parte actora que actuó de manera fraudulenta y desleal en el proceso, a reparar el daño causado y devolver de manera todas las cantidades de dinero, con sus respectivos intereses que le fueron descontados a la (sic) demandadas de manera injusta e indebida. 3. La responsabilidad de la parte actora y terceros por los daños y perjuicios que causaron a las demandadas en Abuso (sic) de Derecho (sic).
El Tribunal para resolver observa: Primero: La parte demandada en el presente juicio fueron debidamente intimadas personalmente, hicieron oposición al decreto intimatorio dentro de la oportunidad legal, razón por la cual dicho decreto quedo sin efecto alguno sustanciándose en consecuencia la demanda por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 651 del código de Procedimiento Civil. Ahora bien por cuanto el Juzgado de los Municipios campo (sic) Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia a este Juzgado, en fecha 4 de Octubre de 1999, se avoca este Juzgado al conocimiento de la causa y notificándose a las partes, encontrándose la causa en estado de contestar la demanda, oportunidad en la cual las demandas no se hicieron presentes a dar contestación a la misma ni promovieron prueba; debiendo en consecuencia el Tribunal dictar decisión de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto del análisis minucioso que se ha hecho de las actas procésales se evidencia que no se ha producido sentencia el Tribunal repone la presente causa al estado de dictar la decisión respectiva...(Omissis)... SEGUNDO La parte demandada, Ciudadanas Isabel Teresa Parra y Marina Pirela, en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hicieron, ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial y llegada la oportunidad legal para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho... (Omissis)...” En este mismo orden de ideas, el tribunal considera procedente aclarar: Primero: Que en la oportunidad en la cual inadvertidamente se acordó el cumplimiento voluntario y la ejecución forzosa, siendo que lo procedente en derecho conforme lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, debió ser dejar sin efecto el decreto de intimación, debiendo seguir el procedimiento por los tramites del juicio ordinario, quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del término de la oposición conforme la antes citada norma. Segundo: Y (sic) visto el cómputo de días de despacho transcurridos en el otrora (sic) Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, (sic) Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua ( hoy Municipio Campo Elías y Aricagua de la circunscripción Judicial del Estado Mérida), razón por la cual se ordeno reponer la causa al estado de dictar el presente fallo a los fines de ordenar el procedimiento. Tercero: Y en habidas cuentas que a la parte actora este Tribunal según los oficios Nros. 419, 819, 02, 684, 908, 1059, 16, 566 y 640, se ordenó la entrega al mismo de las siguientes cantidades: 920.724.00; 829.900,00; 666.866,00; 292.508,00; 800.000,00; 200.000,00; 300.000,00; 250.000,00 y 290.000,00 de Bolívares las cuales fueron entregadas por el Banco Industrial de Venezuela y en razón que dichas entregas alcanzan la cantidad (Bs.4.549.998,00); por lo tanto, este Tribunal considera procedente deducir del monto condenado a pagar las demandadas el monto recibido por la parte actora y una vez hecha dicha deducción se procederá a ordenar la restitución de las cantidades que han sido entregadas a la parte actora en exceso si fueren procedentes.
De la operación aritmética realizada se infiere que el actor tiene derecho a cobrar (de manera solidaria) la cantidad de Bs. 4.018.015, 00 que es el monto de los títulos cambiarios, sus intereses (calculados a la rata del 5% anual desde la fecha de vencimiento de dichos títulos cambiarios hasta la fecha en que hizo efectivo el primer pago el 30 de Junio del 2001) y la cantidad resultante de las costas procésales, más la corrección monetaria solicitada y de los autos que obran en el expediente se evidencia que el mismo ha hecho efectivo la cantidad de Bs. (sic) (Bs. 4.549.998, 00, mediante los oficios especificados up supra, y por cuanto la parte actora en el libelo de demanda, solicito la indexación de las cantidades demandadas y los intereses producidos hasta la sentencia definitiva, este sentenciador acuerda ordenar la realización de la misma mediante experticia complementaria la cual se realizará en la etapa de la ejecución de la sentencia.
En su decisión declaró lo siguiente:..(Omissis)...” DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, identificadas anteriormente, contra las Ciudadanas PARRA ISABEL TERESA Y PIRELA MARINA, suficientemente identificadas anteriormente, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, en consecuencia se Decreta: PRIMERO: Se ordena a las demandadas PARRA ISABEL TERESA Y PIRELA MARINA, pagar al demandante JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, (de manera solidaria), la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.783.575,00) que comprende el monto de las letras de cambio que rielan a los folios cinco y seis, más la cantidad que resulte de la indexación monetaria. SEGUNDO: Se ordena a la co- demandada ISABEL TERESA PARRA, a pagar a la parte demandante la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.234.440,00) que comprende el monto de la letra de cambio que riela al folio cuatro, más los intereses de mora, más la cantidad que resulte de la indexación monetaria. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, (sic) por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 648 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la parte actora en el libelo de demanda solicito la indexación de las cantidades condenadas a pagar por el Tribunal hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo lo cual se verificará mediante una experticia complementaria en estado de ejecución de la sentencia.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o de sus Apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.”
II
LA DEMANDA
Alega la parte demandante en su libelo de la demanda lo siguiente:
Que es tenedor a titulo endosatario en procuración de 03 letras de cambio cuyos originales consigna con las letras “A, B y C” las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por las ciudadanas Isabel Teresa Parra, y como avalista la ciudadana Marina Pirela, letra de cambio “A” por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo), con vencimiento el 13 de octubre de 1.998, letra “B” por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), con vencimiento el 13 de octubre de 1.997 , letra “C” por un monto de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 2.150.000,oo), con vencimiento el 22 de noviembre de 1998.
Que pese a las gestiones realizadas para que las mismas fuesen canceladas, hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago de los referidos Instrumentos Cambiarios, lo cual es fácilmente demostrativo debido a que las fechas de pago de las mismas ya han vencido.
Que por las razones antes expuestas es por lo que demanda por el Procedimiento de Intimación por Cobro de Bolívares a las ciudadanas Isabel Teresa Parra, y como avalista la ciudadana Marina Pirela, para que convengan en pagar , o a ello sean condenadas por el Tribunal, las sumas de dinero que a continuación se discriminan Primero: la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo) por concepto de la obligación liquida, vencida y exigible, contenida y contraída por la parte demanda de autos, en su carácter de librador aceptante, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de la obligación liquida, vencida y exigible, contenida y contraída por las demandas de autos, en su carácter de librador aceptante y de avalista respectivamente, la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 2.150.000,oo), por concepto de la obligación liquida, vencida y exigible, contenida y contraída por la parte demanda de autos, en su carácter de librador aceptante y de avalista respectivamente. Segundo: La suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), por concepto de intereses moratorios devengados de los referidos instrumentos cambiarios desde las fechas de sus vencimientos hasta la presente fecha; Intereses moratorios los cuales han sido calculados a la rata del 5% anual estipulado en el articulo 456 numeral 2° del Código de Comercio vigente. Tercero: Los intereses moratorios que se sigan devengando en el decurso y providenciación de la presente causa del premencionado instrumento cambiario, que aquí se demanda; calculados los mismos a la rata del 5% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación aquí demandada. Cuarto. La suma de NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 906.250, oo) por concepto de honorarios Profesionales; calculados a la rata del 25% sobre el monto global de la presente demanda. Quinto. Del mismo modo demanda sobre el monto global que comporta el objeto pretensión de la demanda la Indexación o Corrección Monetaria tomando en cuenta la depreciación y la perdida del poder adquisitivo del dinero; depreciación que experimenta la moneda por el transcurso del tiempo, así como por la inflación que comporta la economía de nuestro país en la actualidad, Indexación o Corrección monetaria que opera desde la presente fecha hasta el pago definitivo de la obligación aquí demandada.
Que estiman la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.531.250, oo).
Que fundamenta la demanda sobre la base de lo estipulado y pautado por los artículos 436 y 456 literal 2° del Código de Comercio y por los artículos 436 y 456 literal 2° del Código de Comercio y por los artículos 640, 641y 644, del Código de Procedimiento Civil.
Que solicita se sirva decretar en la presente causa Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de las ciudadanas Isabel Teresa Parra y Marina Pirela, plenamente identificadas en autos, y /o sobre los sueldos, salarios y sus retroactivos, ahorros de la caja de ahorros de los trabajadores de la Universidad de los Andes, dividendos producidos por concepto de ahorros, fideicomisos bono vacacional, aguinaldo navideño, de las mencionadas ciudadanas motivados a su condición de empleado de la Universidad de los Andes; bienes muebles que oportunamente señalaran al Tribunal.
III
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda se evidencia que el tribunal A quo hace mención en la sentencia que riela a los folios 153 al 158 del presente expediente que siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda las demandadas no dieron contestación ni por si ni por medio de apoderados.
IV
PRUEBAS
Igualmente el Tribunal A quo dejo constancia que en el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió prueba alguna a su favor.
V
SIN INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE RECURSO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La demanda fue planteada por la parte actora en términos resumidos de la siguiente manera: señala la parte actora que es tenedor a titulo endosatario en procuración de 03 letras de cambio, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por las ciudadanas Isabel Teresa Parra, y como avalista la ciudadana Marina Pirela, la primera por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo), con vencimiento el 13 de octubre de 1.998, la segunda por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), con vencimiento el 13 de octubre de 1.997, la tercera, por un monto de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 2.150.000,oo), con vencimiento el 22 de noviembre de 1998, pese a las gestiones realizadas para que las mismas fuesen canceladas, hasta la presente fecha no fue posible lograr el pago de los referidos Instrumentos Cambiarios. Por las razones antes expuestas es por lo que demanda a las ciudadanas Isabel Teresa Parra, y como avalista la ciudadana Marina Pirela, para que convengan en pagar, o a ello sean condenadas por el Tribunal, las sumas de dinero que a continuación se discriminan Primero: la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo) por concepto de la obligación liquida, vencida y exigible, contenida y contraída por la parte demanda de autos, en su carácter de librador aceptante, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de la obligación liquida, vencida y exigible, contenida y contraída por las demandas de autos, en su carácter de librador aceptante y de avalista respectivamente, la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 2.150.000,oo), por concepto de la obligación liquida, vencida y exigible, contenida y contraída por la parte demanda de autos, en su carácter de librador aceptante y de avalista respectivamente. Segundo: La suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), por concepto de intereses moratorios devengados de los referidos instrumentos cambiarios desde las fechas de sus vencimientos hasta la presente fecha; Intereses moratorios los cuales han sido calculados a la rata del 5% anual estipulado en el articulo 456 numeral 2° del Código de Comercio vigente. Tercero: Los intereses moratorios que se sigan devengando en el decurso y providenciación de la presente causa del premencionado instrumento cambiario, que aquí se demanda; calculados los mismos a la rata del 5% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación aquí demandada. Cuarto. La suma de NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 906.250, oo) por concepto de honorarios Profesionales; calculados a la rata del 25% sobre el monto global de la presente demanda. Quinto. Del mismo modo demanda sobre el monto global que comporta el objeto pretensión de la demanda la Indexación o Corrección Monetaria tomando en cuenta la depreciación y la perdida del poder adquisitivo del dinero; depreciación que experimenta la moneda por el transcurso del tiempo, así como por la inflación que comporta la economía de nuestro país en la actualidad, Indexación o Corrección monetaria que opera desde la presente fecha hasta el pago definitivo de la obligación aquí demandada, estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.531.250, oo).
El Tribunal A quo motivo y decidió la demanda de la siguiente manera: La parte demandada en el presente juicio fueron debidamente intimadas personalmente, hicieron oposición al decreto intimatorio dentro de la oportunidad legal, razón por la cual dicho decreto quedo sin efecto alguno sustanciándose en consecuencia la demanda por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 651 del código de Procedimiento Civil. Ahora bien por cuanto el Juzgado de los Municipios campo (sic) Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia a este Juzgado, en fecha 4 de Octubre de 1999, se avoca este Juzgado al conocimiento de la causa y notificándose a las partes, encontrándose la causa en estado de contestar la demanda, oportunidad en la cual las demandas no se hicieron presentes a dar contestación a la misma ni promovieron prueba; debiendo en consecuencia el Tribunal dictar decisión de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto del análisis minucioso que se ha hecho de las actas procésales se evidencia . SEGUNDO La parte demandada, Ciudadanas Isabel Teresa Parra y Marina Pirela, en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hicieron, ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial y llegada la oportunidad legal para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho... (Omissis)...” En este mismo orden de ideas, el tribunal considera procedente aclarar: Primero: Que en la oportunidad en la cual inadvertidamente se acordó el cumplimiento voluntario y la ejecución forzosa, siendo que lo procedente en derecho conforme lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, debió ser dejar sin efecto el decreto de intimación, debiendo seguir el procedimiento por los tramites del juicio ordinario, quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del término de la oposición conforme la antes citada norma. Y en habidas cuentas que a la parte actora este Tribunal según los oficios Nros. 419, 819, 02, 684, 908, 1059, 16, 566 y 640, se ordenó la entrega al mismo de las siguientes cantidades: 920.724.00; 829.900,00; 666.866,00; 292.508,00; 800.000,00; 200.000,00; 300.000,00; 250.000,00 y 290.000,00 de Bolívares las cuales fueron entregadas por el Banco Industrial de Venezuela y en razón que dichas entregas alcanzan la cantidad (Bs.4.549.998,00); por lo tanto, este Tribunal considera procedente deducir del monto condenado a pagar las demandadas el monto recibido por la parte actora y una vez hecha dicha deducción se procederá a ordenar la restitución de las cantidades que han sido entregadas a la parte actora en exceso si fueren procedentes.
De la operación aritmética realizada se infiere que el actor tiene derecho a cobrar (de manera solidaria) la cantidad de Bs. 4.018.015, 00 que es el monto de los títulos cambiarios, sus intereses (calculados a la rata del 5% anual desde la fecha de vencimiento de dichos títulos cambiarios hasta la fecha en que hizo efectivo el primer pago el 30 de Junio del 2001) y la cantidad resultante de las costas procésales, más la corrección monetaria solicitada y de los autos que obran en el expediente se evidencia que el mismo ha hecho efectivo la cantidad de Bs. (sic) (Bs. 4.549.998, 00, mediante los oficios especificados up supra, y por cuanto la parte actora en el libelo de demanda, solicito la indexación de las cantidades demandadas y los intereses producidos hasta la sentencia definitiva, este sentenciador acuerda ordenar la realización de la misma mediante experticia complementaria la cual se realizará en la etapa de la ejecución de la sentencia.
En su decisión declaró lo siguiente:..(Omissis)...” DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, identificadas anteriormente, contra las Ciudadanas PARRA ISABEL TERESA Y PIRELA MARINA, suficientemente identificadas anteriormente, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, en consecuencia se Decreta: PRIMERO: Se ordena a las demandadas PARRA ISABEL TERESA Y PIRELA MARINA, pagar al demandante JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, (de manera solidaria), la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.783.575,00) que comprende el monto de las letras de cambio que rielan a los folios cinco y seis, más la cantidad que resulte de la indexación monetaria. SEGUNDO: Se ordena a la co- demandada ISABEL TERESA PARRA, a pagar a la parte demandante la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.234.440,00) que comprende el monto de la letra de cambio que riela al folio cuatro, más los intereses de mora, más la cantidad que resulte de la indexación monetaria. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, (sic) por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 648 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la parte actora en el libelo de demanda solicito la indexación de las cantidades condenadas a pagar por el Tribunal hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo lo cual se verificará mediante una experticia complementaria en estado de ejecución de la sentencia.
La letra de cambio es un título-valor de la categoría de título de crédito, debido a que incorpora al documento que la contiene un derecho de crédito y a su vez los títulos de crédito conforman la especie principal de los títulos valores; la letra de cambio es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley. Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra.
En virtud de que la letra de cambio, es un título valor de la categoría de título de crédito, es preciso destacar que por la característica de la literalidad, la naturaleza, alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal.
En el caso bajo análisis, la obligación demandada por la parte actora contenida en las s de cambio la cual es acompañada como instrumento fundamental de su acción, se circunscribe al principio de literalidad.
Al respecto, la Dra. María Auxiliadora Pisan Ricci, en su obra Letra de Cambio, al referirse a la literalidad, señala: “...la literalidad es la presunción juris et de jure de validez de las cláusulas escritas en el documento; o dicho de otro modo, no hay posibilidad de probar lo contrario de lo escrito en el documento y por tanto, ninguna prueba podrá contrariar su sentido...”
En tal sentido, en cuanto al vicio de ultrapetita, en sentencia N° 142, de fecha 22 de mayo de 2001, la sala dejo sentado el siguiente criterio: “ La sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, en el juicio de Manuel Gualdron y otro contra Luís Enrique Peña Arbelaez, expreso:
“Nuestro Ordenamiento Procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita pero en su defecto la Doctrina y La Jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistentes según ellas en un exceso de la jurisdicción del Juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando mas o mas allá de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los Jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis.”
En consecuencia el vicio de ultrapetita es aquel cometido en el dispositivo de la decisión judicial, cuando el operador de justicia concede a la parte mas de lo pedido, solicitado o demandado, vicio este que puede ser de carácter objetivo, cuando se conceden u otorgan en la sentencia cosas no demandadas; o subjetivo cuando se cambian los sujetos de la controversia. De esta manera, la ultrapetita es un exceso de jurisdicción.
Con relación a este punto, el maestro Humberto Cuenca, señala que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo o en el razonamiento que incluya una condena, el cual consiste en exceder los términos de la litis, decidiéndose cuestiones extrañas a los pedidos en el libelo o en la de}defensa planteada en la contestación.
La garantía o de derecho a la tutela judicial efectiva, no solo conlleva a que se obtenga una decisión motivada, razonada y que no sea jurídicamente errónea sino que además debe ser congruente.
La congruencia es uno de los requisitos que debe cumplir la sentencia y que consiste en la identidad o correspondencia formal que debe existir en la decisión y las contrarias pretensiones de las partes por lo que cuando existe diferencia entre lo decidido y lo controvertido se produce el vicio de incongruencia que decreta la nulidad del fallo. El juez debe resolver solo lo pedido y todo lo pedido. Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir solo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado. Así y con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o Citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Obra Citada, pág. 484).
La pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado que la ultrapetita consiste en que el juez, en el dispositivo de la sentencia, se pronuncie sobre una cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado. En tal sentido el Tribunal de la causa podría estar incurso en el vicio de ultrapetita.
Observa quien decide que la Juez del Tribunal A quo decidió lo siguiente:
DECLARÓ CON LUGAR la demanda intentada por JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, contra las Ciudadanas PARRA ISABEL TERESA Y PIRELA MARINA, suficientemente identificadas anteriormente, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, decretando:
PRIMERO: Se ordena a las demandadas PARRA ISABEL TERESA Y PIRELA MARINA, pagar al demandante JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, (de manera solidaria), la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.783.575,00) que comprende el monto de las letras de cambio que rielan a los folios cinco y seis, más la cantidad que resulte de la indexación monetaria. SEGUNDO: Se ordena a la co- demandada ISABEL TERESA PARRA, a pagar a la parte demandante la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.234.440,00) que comprende el monto de la letra de cambio que riela al folio cuatro, más los intereses de mora, más la cantidad que resulte de la indexación monetaria. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales, por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 648 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando pagar a la parte demandada nuevamente los montos adeudados, habiéndose constatado que los mismos ya habían sido descontado de las nominas de cada una de las codemandas, y además entregados a la parte actora por partes del respectivo embargo ejecutado según oficios que obran en autos debiendo hacer la sentenciadora las correspondientes deducciones y señalarlas en su dispositiva, ordeno pagar nuevamente los montos adeudados, con su correspondiente condenatoria en costas.
En cuanto a los intereses y a la indexación acordada por el Tribunal a quo; Al respecto el artículo 1.277 del Código Civil, establece:
Artículo 1.277. “ A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposición especial.
En las obligaciones o deudas numerarias de dinero, el dinero es el objeto propio de la obligación y su entrega significa el cumplimiento específico y directo de la prestación originaria.
En este orden de ideas, se infiere que para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda destruya el equilibrio patrimonial, es jurídica y económicamente, insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, pues ello equivaldría a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con la ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago. El interés moratorio cumple una función resarcitoria.
Así las cosas, indexar significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice. En Venezuela, los índices que típicamente se utilizan son los reportados por el Banco Central de Venezuela, especialmente el índice de variación de precios en el área metropolitana de Caracas.
Es de destacar, que ocurriría un desequilibrio entre las partes, si se otorga la indexación y el pago de intereses de mora, ya que se empobrecería a una y enriquecería a la otra, situación que no se corresponde con el principio general del derecho, como es el de equidad, según el aforismo romano hay que darle a cada quien lo que le corresponda, y que en nuestra legislación se establece en el artículo 1.184 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 1184. Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.”
Del contenido de la norma anterior, se desprende que nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro, y sea obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello que se haya empobrecido.
En decisión N° 1695 de fecha 29 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“Pretende igualmente la demandante, que la parte demandada sea condenada al pago de intereses moratorios y lo correspondiente por indexación. En efecto en el libelo de demanda expuso:
“(...) Demostrado como está, que la obligación inejecutada deriva de un contrato, por lo que estamos en presencia de un caso de responsabilidad civil contractual, como primera condición y, hemos de señalar como segunda condición, la demostración de los daños, que está salvada por tener esta por objeto sumas de dinero, en las cuales el propio legislador presume dichos daños y su cuantía como regulación supletoria para un caso como el de marras, en que las partes no tomaron previsión al respecto, por lo que aplicando el Artículo 1277 del Código Civil, se aplicará el pago del interés legal desde el día de la mora, es pues, que tomando como base el Artículo 1746 ejusdem, se aplica la tasa del tres por ciento (3%) anual (...) En consecuencia, solicitamos se condene al pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de Bolívares (...) por concepto de indemnización equivalente al monto de las facturas (pagos) insolutos y sus intereses. SEGUNDO: La indexación monetaria mediante la experticia complementaria del fallo hasta el momento del pago definitivo (...)” (Destacado de la Sala).
En relación a los referidos pedimentos, considera la Sala indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de una sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:
“Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa; Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.
En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado “...resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación...”;
Así las cosas, de la revisión de las letras de cambio fundamento de la acción, se evidencia que establece un porcentaje por concepto de intereses y si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil, marca los parámetros para este tipo de obligación, no es menos cierto que la parte accionante, solicita además en el libelo de demanda, la indexación de los montos demandados, hecho éste que, estudiado de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, así como de las normas antes señaladas y, siendo criterio de este Tribunal, que resulta contrario a derecho condenar a la parte demandada al pago del capital adeudado incrementado, tomando en cuenta la inflación, más los intereses moratorios los cuales reflejan, igualmente, el fenómeno inflacionario, puesto que la tasa e interés fijada cubrirá ya la depreciación de la moneda, forzoso es en justicia declarar con lugar el pago de la indexación monetaria solicitada y sin lugar los intereses moratorios solicitados en el libelo de demanda. Así se resuelve.
En cuanto a las costas y luego del análisis de los alegatos plateados por las partes se tiene que la sentencia de la juez apelada referente a las costas es no es esencialmente parte, porque de ella nace la obligación concreta del vencido a pagar las costas, así lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.”
La imposición de costas, en términos generales, es consecuencia de la pérdida del litigio; se le imponen al litigante vencido.
El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.
Este Juzgador considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. Así tenemos que el supuesto para que la sentencia declare la condenatoria en costas, es el vencimiento total de la parte, es decir, cuando las pretensiones de una de las partes son declaradas en forma total e íntegra en la sentencia; en el caso sub iudice, se evidencia que el a quo declaro la condenatoria en costas, y en razón que no hubo vencimiento total de la parte demandada, por lo que este Tribunal en consonancia con las normas antes transcritas, declara sin lugar la condenatoria en costas de la parte demandada. Así se resuelve.
En consecuencia, y por haber quedado evidentemente demostrado que la decisión apelada fue pronunciada en su dispositiva con el vicio de ultrapetita, inexcusable del análisis de los hechos controvertidos en el proceso, constituyendo esta situación una desventaja para la parte demandada, invocado en dicho fallo, pues al motivar su decisión se observa que hizo señalamientos que se deduciría el pago de los montos abonados, en diferentes oportunidades pero al momento de establecerlo en la dispositiva, ordenó a la parte demandada pagar nuevamente las letras demandadas.
Artículo 26
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).
En presente el caso, no cabe dudas, que al haberse pronunciado la sentencia recurrida sobre la totalidad de la deuda solicitada por el demandante, con la correspondiente indexación mas condenatoria en costas señalada expresamente por la accionante en el libelo, sin hacer las correspondientes, deducciones infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado en autos, debe ser CONFIRMADA PARCIALMENTE la sentencia apelada haciéndose absolutamente necesario modificar el dispositivo de la sentencia como será declarado en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución, y sus Leyes declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de Noviembre de 2003, por el abogado en ejercicio José Francisco Romero, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.357 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Y así se decide.

Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, se confirma parcialmente la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de septiembre de 2003, por cuanto el tribunal modifica el dispositivo de dicho fallo en los siguientes términos:
Primero: Declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, identificados anteriormente, contra las Ciudadanas PARRA ISABEL TERESA Y PIRELA MARINA, suficientemente identificadas anteriormente, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN. Y así se decide.
Segundo: En acatamiento y visto que mediante embargo ejecutivo cumplido durante el proceso se hicieron las deducciones correspondientes a la estimación de la demanda por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (Bs. 4.549.998,), evidenciado en autos que fue recibida dicha cantidad mediante diversos oficios por la parte, actora teniendo la misma el derecho a cobrar la cantidad demandada de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES. (Bs. 4.531.250,) queda satisfecha la misma. Y así se decide.

Tercero: Declara con lugar, el pedimento de indexación hecho por la parte demandante en el libelo de demanda, una vez hecha las correspondientes deducciones, mediante una experticia complementaria al fallo. Y así se decide

Cuarto: Declara sin lugar la solicitud de pago de intereses moratorios, hecho por la representación de la parte demandante, en el libelo de la demanda. Y así se decide.

Quinto: Declara sin lugar, el pedimento de condenatoria en costas de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil solicitado por la parte demandante. Queda así modificado el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 30 de septiembre de 2003, en el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Y así se decide.

Sexto: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo. Y así se decide.

Séptimo: Por cuanto la presente decisión de dictó fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez conste de autos las resultas de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaran a correr los lapso para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes. Y ASI SE DECIDE.
Octavo: Remítase original del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve días de mes de Febrero del año dos mil ocho 2.008.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se público la anterior sentencia previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil del tribunal, se expidieron las copias para la estadística del tribunal. Conste. En Mérida el veintinueve de febrero de 2008.

LA SRIA.

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN


Mcr.-