REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000021
ASUNTO : LL11-P-2001-000021

De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado PEDRO MANUEL RAMÍREZ ANDARA, fue sentenciado en fecha 17-03-1.992 (Folios 214 al 224), por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano TEODORO AGUILAR VALECILLOS, ejecutándose la pena impuesta en fecha 24-09-1.992 (Folios 237 y 238).En fecha 23-09-1.997 (Folio 289), según Resuelto Ministerial Nº 179, se le otorgó el Beneficio de Régimen Abierto, posteriormente en fecha 19-11-1.998 (Folio 290), según auto dictado por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, se le otorgó la conmutación de la pena en Confinamiento, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hasta el día 18-08-2.003, y según oficio Nº 167, de fecha 21-08-2.003 (Folio 307), suscrito por el Abg. Victor García Castillo, en su condición de Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el penado finalizó el período legal de prueba impuesto, cumpliendo de forma real y efectiva la pena que le fue impuesta, en la modalidad de Confinamiento.Obra inserto a los folios 312 al 314 de las actuaciones, auto de fecha 20-04-2.004, mediante el cual de declaró extinguida la pena impuesta y se acordó el cumplimiento de las penas accesorias por un lapso de TRES (03) AÑOS, consistente en la presentación una (01) vez al mes, por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, auto del cual fue impuesto en audiencia de fecha 09-08-2.004 (Folios 351 al 352), sin embargo, obra al folio 368 de las actuaciones oficio Nº 045, de fecha 07-08-2.007, suscrito por el Abg. Aleicer de Jesús Valderrama, en su condición de Prefecto Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, mediante el cual informa que el penado de autos no cumplió con las presentaciones impuestas. Ahora bien, considera este Tribunal que no se se deben ejecutar las penas accesorias, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete (21-05-2007), referida a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Venezolano, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual es acogida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 20-11-2.007. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del penado PEDRO MANUEL RAMÍREZ ANDARA. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado PEDRO MANUEL RAMÍREZ ANDARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.479, natural de San Cristóbal de Torondoy, Estado Mérida, nacido en fecha 07-08-1.964, de 43 años de edad, soltero, de ocupación agricultor, hijo de Pedro Ramírez y de Rosa Andara, domiciliado en el Sector El Silencio Alto, entre la población de El Pinar y la población de Tucanizón, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público y a la Defensa Pública, y en cuanto al ciudadano PEDRO MANUEL RAMÍREZ ANDARA, notifíquese de conformidad con el primer aparte de artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a las puertas de la sede de este Circuito Judicial Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo cambiar de dirección, lo que hace difícil su ubicación. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA