REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000086

Visto el escrito recibido en fecha nueve (09) de Enero de 2008, suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, actuando con el carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando…” “…4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de ALUDIZ GREGORIO PEÑA, venezolano, de 41 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.026.267, residenciado en la avenida principal, del Barrio La Conquista, casa 35, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que se cometió el delito, cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOR MANUEL MUÑOZ MANCILLA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 14.022.445, residenciado en el Sector el Zumbador, vía Panamericana, Hacienda La Trinidad, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:-------------

PRIMERO: Que la presente causa se inició de oficio en fecha 16 de Septiembre de 2002, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano JUNIOR MANUEL MUÑOZ MANCILLA, ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, ubicada en la población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas expuso que en horas de la madrugada del día 15-09-02, él venía de viaje con el ciudadano ALUDIS PEÑA, ya que viajaban juntos en un camión Ford 350, para Caracas, con encomiendas, al llegar cerca de su casa, le dijo el ciudadano antes mencionado que le pagara lo que se había ganado por el viaje, es cuando él le dijo que no le iba a pagar nada, y lo desafió a pelear con él, en el momento en que están peleando, el ciudadano ALUDIS PEÑA, saca un arma blanca (machete) del camión y lo agredió con la misma por varias partes del cuerpo, y luego fue dejándolo tirado en el piso, luego unos muchachos que son sus amigos lo recogieron y lo llevaron para su casa y de ahí al Ambulatorio.--------------------

SEGUNDO: Practicadas las diligencias necesarias el expediente contentivo de las actuaciones es recibido por las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que analizadas como han sido las anteriores actuaciones resulta evidente que no han podido esclarecerse los hechos, en lo cual señala que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el total esclarecimiento de los hechos, y demás circunstancias que rodearon la ejecución del delito, toda vez que no consta en autos el reconocimiento médico forense sobre el tipo de lesiones y la existencia de las mismas. Solicitando en consecuencia las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no existen en el presente caso posibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la verdadera identidad y participación de los autores o los partícipes en la comisión del tipo penal. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, no existen posibilidades para incorporar nuevos elementos en la investigación.----

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de ALUDIZ GREGORIO PEÑA, venezolano, de 41 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.026.267, residenciado en la avenida principal, del Barrio La Conquista, casa 35, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que se cometió el delito, cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOR MANUEL MUÑOZ MANCILLA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 14.022.445, residenciado en el Sector el Zumbador, vía Panamericana, Hacienda La Trinidad, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en el Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que se cometió el delito, y el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Cúmplase.-----


LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA
ABG.