TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de febrero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000313
ASUNTO : LP11-P-2008-000313


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JUAN DE JESUS LARROTA PEREZ, venezolano, de 39 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.207.426, residenciado en el Kilómetro 15, vía San Cristóbal, calle Ciega, detrás del Modulo de la Policía, casa de color Blanco, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida..

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nro. 0029-08, de fecha 07-02-2008, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (PM) ANGEL DIAZ, Cabo Segundo (PM) MONICA PEREZ Y Distinguido (PM) JOSE MARTINEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: "Que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, del día vienes 07-02-2008, cuando se encontraban de servicio en el Departamento de atención a la Mujer, ubicado en la referida Sub-Comisaría Policial, se presento la ciudadana LISBETH MARGARITA GUILLEN CONTRERAS, venezolana, de 30 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.447.334, residenciada en el Kilómetro 15, vía San Cristóbal, calle Ciega, detrás del Modulo de la Policía, casa de color Blanco, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, con la finalidad de denunciar a su concubino de nombre JUAN DE JESUS LARROTA PEREZ, porque el día miércoles 06-02-2008, siendo como las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano antes mencionado había llegado a su residencia y la había golpeado con golpes de puño por su rostro y diferentes partes de su cuerpo. Así mismo deja constancia la Funcionario actuante que a la denunciante se le observaba un hematoma en su cara, la cual manifestó que ya había sido valorada por el Medico Forense y que ella venia de la Fiscalia del Ministerio Publico, señalando además que su marido se encontraba en su lugar de trabajo, en una Carnicería de su propiedad, ubicada en Las Invasiones de La Lucha Bolivariana, avenida 2, con calle 1, Parcela Nro. 01, Carnicería La Fundadora; en vista de tal situación se ordeno el traslado del ciudadano JUAN DE JESUS LARROTA PEREZ, a la sede de ese Comando Policial, debido a que el mismo se encontraba denunciado por su concubina, por haberla golpeado.-

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Previo cumplimiento de las formalidades de ley, se declara abierto el acto y se concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano JUAN DE JESUS LARROTA PEREZ, a quien identificó plenamente, quien fuera aprehendido en fecha 07-02-2008, por funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía Estado Mérida, concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalificando los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARGARITA GUILLEN CONTRERAS, solicitando la Vindicta Pública: 1.- Se le oiga declaración al investigado JUAN DE JESUS LARROTA PEREZ, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Una Vez decretada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Se le acuerde al investigado, una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 5.- Se acuerde a favor de la victima ciudadana LISBETH MARGARITA GUILLEN CONTRERAS, medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente consignó actuaciones complementarias constantes de once (11) folios útiles; y solicitó se oiga declaración a la victima. (Se deja constancia que el Tribunal acordó agregar a la causa las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública en este acto, las cuales fueron puestas a disposición de las partes). Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Seguidamente, el imputado se identificó como: JUAN DE JESÚS LARROTA PEREZ, y posteriormente manifestó: “No quiero declarar”. Acto seguido, garantizando el derecho de la victima, conforme el artículo 120 del COPP, se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana LISBETH MARGARITA GUILLEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº 14.447.334, de 30 años de edad, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Kilómetro 15, vía San Cristóbal, calle ciega, detrás del Módulo de la Policía, casa Nº 2-25, de color blanco, El Vigía Estado Mérida, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo:” De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abogada Liseett Ruiz, quien manifestó entre otras cosas que; Solicitaba se le impusiera a su defendido una de las medidas cautelares sustitutitas de libertad, específicamente la contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente manifestó que su defendido ofrece dar semanalmente a la victima la cantidad de cien bolívares para su sustento. Finalmente solicitó se le expidiera copia simple de la totalidad de la causa. No expuso más.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Violencia Física y Amenazas, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta. Y así se decide.-

Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial Nro. 0029-08, de fecha 07-02-2008, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (PM) ANGEL DIAZ, Cabo Segundo (PM) MONICA PEREZ Y Distinguido (PM) JOSE MARTINEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehenden al imputado, inserto folio uno (01).
2. Denuncia de fecha 07-02-2008 realizada ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, por la ciudadana GUILLEN CONTRERAS LISBETH MARGARITA titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.334 en su condición de víctima folio tres (03).
3. Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Experto Profesional I Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas quien deja constancia de las agresiones sufridas por la víctima folio seis (06).-

Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presenta al ciudadano JUAN DE JESUS LARROTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, precalificando los hechos con los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto, los mencionados preceptos, disponen:
Artículo 41 “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”
Artículo 42 “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses… (OMISSIS)”
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Fiscalía, con el contenido de los artículos citados, se precisa que los mismos, encuadran en los tipos penales, pues, presuntamente el investigado golpeó a la víctima y la amenazó a pocos momentos de llevarse a cabo su aprehensión.

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 11 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1) Inmediata salida del agresor de la residencia común, siendo autorizado a solo llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2) Prohibición del agresor de acercarse a la victima, al lugar de trabajo, estudio o residencia de ésta. 3.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. 4.) Obligación de proporcionar a la mujer víctima el sustento necesario para garantizar su subsistencia ya que la misma no dispone de los medios económicos para hacerlo por tener una relación de dependencia con el imputado, para lo cual se comprometió en la sala de audiencias, debidamente asistido de su Defensor a darle la cantidad de Cien Bolívares (100,00Bs) semanales.-

En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano JUAN DE JESUS LARROTA PEREZ medida cautelar de Comparecer a este Tribunal cada vez que así sea requerido conforme al artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de la medida impuesta.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado JUAN DE JESÚS LARROTA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.207.426, natural El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06- 07-1968, de 39 años de edad, divorciado, estudió hasta quinto grado de educación básica, de profesión comerciante, hijo de Carmen Pérez (v) y de Leopoldo Larrota (v), residenciado en el Kilómetro 15, vía San Cristóbal, calle ciega, detrás del Módulo de la Policía, casa N° 2-25, de color blanco, y se mudará próximamente al Sector Las Invasiones, después de Makro, en la cuarta entrada, donde se encuentra aviso de grúa, tres cuadras abajo, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono; 0414-7542393; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARGARITA GUILLEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº 14.447.334, de 30 años de edad, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Kilómetro 15, vía San Cristóbal, calle ciega, detrás del Módulo de la Policía, casa Nº 2-25, de color blanco, El Vigía Estado Mérida, quien es su concubina; por cumplirse los requisitos establecidos en el 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal impone al ciudadano JUAN DE JESÚS LARROTA PÉREZ, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse a este Tribunal en la oportunidad en que sea requerido. Así mismo, se decreta medida de Protección y seguridad en favor de la victima LISBETH MARGARITA GUILLEN CONTRERAS, conforme al artículo 87 numerales 3,5, 6 y 11 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de Febrero de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE