REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000485
ASUNTO : LP01-P-2008-000485


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia celebrada en fecha 02-02-2008, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2008-000485, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogado SONIA ZERPA BONILLO

Este Tribunal de Control N° 04, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO: Quien explanó verbalmente las circunstancias de lugar, modo y tiempo que dieron origen a la aprehensión del Imputado, y solicitó se califiqué la Aprehensión en Situación de Flagrancia por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del Imputado JHONNY ABRAHAN REQUEÑA BUSTAMANTE, a quien identificó plenamente, y precalificó el hecho como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el del artículo 416 del Código Penal. Solicitó la aplicación del Procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sean remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en su debida oportunidad legal; así mismo solicitó se le imponga al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, consistente en la presentación periódica, y prohibición de acercarse a la víctima ciudadano Wilmer Díaz, previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal

DE LOS HECHOS


Corre inserta al folio cuatro ( f 4 ) de la cusa, de fecha 31 de Enero del año 2008, debidamente suscrita por el funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 1 destacado en las Instalaciones de FUNDEMER, Cabo Segundo ( PM) Nº 248, Peña José Rubén, quién deja constancia que en ésta misma y fecha y siendo aproximadamente las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, encontrándose de servicio en la Avenida Las Américas, metros abajo del Seguro Social, observó que de un Kiosco, conocido con el nombre Señor Cheo, de venta de almuerzos, salió corriendo un ciudadano de contextura delgada, de color de piel moreno, de estatura baja, quién vestía una franela de color azul y se introdujo en un camión de la Empresa Polar que se encontraba estacionado diagonal al Kiosco, en ese momento escuchó el clamor de un ciudadano que se encontraba en la parte interior del kiosco, informando que el ciudadano que había salido corriendo le había herido la pierna izquierda a la altura de la rodilla, con un cuchillo de mesa, debido a que se encontraba para el momento almorzando y por una discusión relacionada con un dinero, resultó herido de inmediato comenzó al persecución del ciudadano que se había subido en el vehículo tipo camión perteneciente a la Empresa Polar, solicitándole al conductor del vehículo que se detuviera, solicitándole al ciudadano sindicado que se bajara y al practicársele inspección personal no se le encontró nada que le vinculara con la comisión del hecho punible, se le solicitó su identificación y dijo llamarse REQUEJA BUSTAMANTE YHONY ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.609.001, de profesión obrero, residenciado en Residencias Villas Libertad, vía las González, Apartamento Nº 35, de seguidas se le participó de sus derechos como imputado, se le informó la causa de su detención, se identificó a la víctima de autos como WILMER DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.348.419, de 33 años de edad, de profesión Contratista de Obra Civil, soltero, quién entregó un (1) arma blanca tipo cuchillo, de aproximadamente 20 cms de largo, con empuñadura de madera y lámina metálica en sisa, marca Dinomark Stainless Steel , manifestando que fue el arma empleada por el agresor para herirlo ,de seguidas se le informó al Ministerio Público acerca del procedimiento.
DEL IMPUTADO

JHONNY ABRAHAN REQUEÑA BUSTAMANTE, Venezolano, edad 23 años, lugar de Nacimiento La Victoria Estado Aragua, Fecha de Nacimiento 16-12-83, Estado Civil soltero, Ocupación obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.609.001, Domiciliado en Residencia Villa Liberta, apartamento D- 5, piso 5, Edificio N° 35 Las González del Estado Mérida. Teléfono: 0416-2740502. Hijo de Dominga Bustamante.
DE LA DEFENSA

LA DEFENSA ABG. GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACÓN, a los fines de exponer sus alegatos, quien entre otras cosas expuso, que niega y contradice lo explanado por la Fiscal del Ministerio Público, considerando que solo constata acta policial del funcionario publico, y la entrevista de la víctima, para que la Fiscal del Ministerio Público solicitara decretar la conducta desplegada por el imputado en situación de flagrancia, debiéndose tomar en cuenta que del acta del funcionario los testigos se negaron a declarar, sin embrago, se debe tener fundamento serio para decretar la flagrancia, y no habiéndolo en este caso mal podría tener el Tribunal como cometido el delito; si bien es cierto su representado estaba en el lugar de los hechos, pero fue la víctima quien denunció los hechos, aunado al hecho de que no se le detiene a su represento con armas o instrumento alguno, por ello solicitó no se decrete la fragancia, y en virtud de que la fiscal solicitó el procedimiento abreviado, siendo que no hay suficientes elementos de convicción para juzgar a su representado en juicio.-
EL TRIBUNAL

De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano REQUEJA BUSTAMANTE YHONY ABRAHAM, plenamente identificado, fue aprehendido por el funcionario adscrito a la Comisaría de Policial Nº 1, destacado en las Instalaciones de FUNDEMER, momentos en que presuntamente agredía físicamente a el ciudadano WILMER DIAZ , éste tribunal considera los elementos de convicción traídos a ésta sala por la Representación Fiscal, y de ésta forma hace los pronunciamientos Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la existencia de motivos suficientes para que esta Juzgadora declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, considerando acreditados los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal.

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal comparte la calificación jurídica provisional dada por el representante Fiscal como: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente,

De la medida de coerción personal: Este Tribunal atendiendo al principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación del imputado cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con las previsiones de el numeral 3 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .Así mismo como la prevista en el ordinal 6º del mismo artículo, es decir la prohibición expresa de acercarse a la víctima

Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ello de requerimiento facultativo por la Vindicta Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 372.1 del Código Orgánico Procesal, el cual prevé: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de la treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión de Flagrancia del imputado JHONNY ABRAHAN REQUEÑA BUSTAMANTE, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la precalificación Jurídica hecha por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que la conducta desplegada por el hoy aprehendido de autos encuadra con los tipos penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano WILMER DÍAZ. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en su debida oportunidad legal. CUARTO: Decreta al imputado JHONNY ABRAHAN REQUEÑA BUSTAMANTE, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 45 días a partir del miércoles 06-02-2008, por ante este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la victima ciudadano WILMER DÍAZ, y se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad
QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión en Sala De Audiencia

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04



ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA





LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY