REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000493
ASUNTO : LP01-P-2008-000493


Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día sábado, 02 de Febrero del presente año 2008, en la causa seguida en contra el ciudadano ALVARO LUIS NAVA ROJAS así tenemos:

Identificación del aprehendido

ALVARO LUIS NAVAS ROJAS, Venezolano, edad 22 años, lugar de Nacimiento Gonzalo Picón del Estado Mérida, Fecha de Nacimiento 02-08-85, Estado Civil soltero, Ocupación comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.891.167, Domiciliado en Barrios Las Gonzalo Picón, casa N° 78, del Estado Mérida, cerca de la Floristería. Hijo de Pedro Navas y Herminia Rojas.

Hechos que dieron Origen a la Detención del aprehendido

Consta en Acta policial que riela al folio cuatro ( f 4) de la causa, de fecha 31 de Enero del 2008, debidamente suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) Nº 419 Judith Sánchez, Agente (PM) Nº 07 Carlos Gómez, Agente (PM) Nº 428 Andreína Contreras y Agente (PM) Nº 518 Alexis Salcedo, adscritos a la Brigada Ciclista de la Comisaría policial Nº 1, quienes exponen que siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche de ésta misma fecha, cuando encontrándose en labores de patrullaje nocturno ciclístico por el sector del centro de las Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, escucharon reporte de emergencia de la SATEM, informando un presunto de robo en la Tasca Pizzería de nombre “Hermes”, ubicada en la Avenida 2 Lora, entre calles 27 y 28 de la Parroquia El Llano, en vista de estar en las adyacencias se trasladaron hasta el referido sitio y al llegar al sitio y al interior de la Tasca, pudieron percatarse de un grupo de personas que hacían el llamado policial, y se observó que en el piso tenían sometido a un ciudadano de color de piel morena, de contextura delgada que usaba un suéter de color negro y pantalón de color azul, se les acercó un ciudadano informándoles que el ciudadano sometido se le había acercado a la mesa y le había pedido el dinero de la caja registradora, bajo la amenaza de atentar contra su vida, identificándose éste ciudadano como MARTINEZ CONDE EDGAR DAVID, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.956.489, de profesión u oficio cocinero .Así mismo dos (2) ciudadanos manifestaron ser testigos presenciales del hecho que narró la presunta víctima de autos Por cuanto éstos últimos fueron los que le sometieron y le despojaron del objeto, quedaron identificados como QUINTERO VARGAS HERMES JOSE, cédula de identidad Nº 13.878.442, soltero, profesión comerciante, quién hizo entrega de un (1) pico de botella transparente con emblema de letras color azul que se lee POLAR ICE , objeto éste con el que pretendió agredir al ciudadano MARTINEZ CONDE EDGAR DAVID, el segundo de los testigos quedó identificado como GAMBOA GUILLEN HÉCTOR RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.503.299,soltero, de ocupación estudiante. Se le solicitó al aprehendido permitir realizarle una inspección personal no encontrándose ningún elemento u objeto incriminatorio en la comisión de un hecho punible, se le requirió identificación y manifestó llamarse ALVARO LUIS NAVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.891.167,no aportando más datos Se le participó al Ministerio Público del procedimiento, imponiendo al aprehendido de sus derechos.

De la Solicitud Fiscal

LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO: Quien explanó verbalmente las circunstancias de lugar, modo y tiempo que dieron origen a la aprehensión del Imputado, siendo que la misma se efectuó el día 31 de enero del presente año, y solicitó se califiqué la Aprehensión en Situación de Flagrancia por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del Imputado ALVARO LUIS NAVAS ROJAS, a quien identificó plenamente, y precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80 y 82 ejusdem. Solicitó la aplicación del Procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sean remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en su debida oportunidad legal; así mismo solicitó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consignó actuaciones fiscales constantes de 15 folios útiles
De la Defensa

LA DEFENSA ABG. CAROLINA CAMACHO, a los fines de exponer sus alegatos, quien entre otras cosas expuso, que luego de revisar las actuaciones fiscales se opone a que se le imponga a su representado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, en virtud de que el Robo Agravado fue en grado de tentativa, por cuanto no hubo sustracción de objeto alguno, y no se dan las circunstancia de que la pena que se pudiese imponerse por estar el delito en grado de tentativa, tiene arriesgo en el país, y tiene trabajo como buhonero, no hubo lesiones la víctima; teniéndose que darse las tres circunstancia establecida en el mencionado artículo, caso que no se da en el presente caso, y por último que no se aplica el artículo 252 y en concordancia con el artículo 250 del COPP, ya que la Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento abreviado y no existe obstaculización al proceso ya que no quedan más diligencias que practicar, por ello solicitó se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 del COPP.-
De los elementos de convicción

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:

1.- Acta policial que riela al folio cuatro ( f 4) de la causa, de fecha 31 de Enero del año 2008, en la que se explanan circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del supra identificado ciudadano ALVARO LUIS NAVAS ROJAS
2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano víctima de autos MARTINEZ CONDE EDGAR DAVID, folio seis (f 6)
3.- Acta de entrevista del testigo presencial de los hechos que hoy nos ocupan ciudadano GAMBOA GUILLEN HECTOR RAFAEL folio siete (f 7)
4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano QUINTERO VARGAS HERMES JOSE, infiere ser testigo presencial de los hechos y aporta circunstancias de modo, tiempo y lugar de éstos folio ocho (f 8)
5.- Planilla Nº 2008-232 en la que se guardan y conservan como evidencias el objeto incautado en el momento del procedimiento folio nueve (f 9)
6.- Acta de Investigación Penal folio once (f 11)
7.-Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-063, practicado por el Agente de Investigación criminal I Yani Izarra Rincón folio quince (f 15)
8.-Inspección Técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, en el sitio de los sucesos Nº 528 folio dieciséis (f 16)
9.- Acta de Investigación Policial realizada por el CICPC folio diecisiete ( f 17 )


Pronunciamientos del Tribunal:

I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, concretamente del acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, aunado a lo dicho por la víctima y los ciudadanos GAMBOA GUILLEN HECTOR RAFAEL Y QUINTERO VARGAS HERMES JOSE, testigos presenciales de los hechos se evidencia que el ciudadano ALVARO LUIS NAVAS ROJAS fue aprehendido, el día 31 de Enero del año 2008 en horas de la noche, luego de haber sido sometido por las personas antes indicadas, toda vez que éste pretendía sustraer el dinero de la caja registradora del local comercial conocido como Tasca y Pizzería “Hermes”, portando objeto ( pico de botella), con el que trató de someter al encargado del referido sitio, amenazándole de muerte en caso de que no le entregara lo que solicitaba, afortunadamente éste pudo ser sometido por las personas que auxiliaron a la víctima de autos , logrando así entregarlo a la comisión policial.

De tal manera que es evidente que el aprehendido de autos actuó en situación de flagrancia, o mejor dicho fue su detención realizada en SITUACION DE FLAGRANCIA, es decir, conforme lo preceptuando en el artículo 44 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de haber cometido el delito, producto de la lucha entre las personas que se encontraban para el momento en el sitio, auxiliando de ésta forma a la víctima
Por tanto, de pleno derecho se justifica la detención del ciudadano ALVARO LUIS NAVAS ROJAS, enmarcando su conducta en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ CONDE EDGAR DAVID, plenamente identificado en autos
Es importante destacar que de la revisión del SISTEMA JURIS 2000, se constató que el hoy aprehendido de autos se encuentra gozando de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal de Control Nº 5 en reciente fecha y con ocasión de ésta causa deberá comparecer el día 19 de Febrero del año 2008 ante el Tribunal de Juicio Nº 4 a la celebración de Juicio Oral y Público

es evidente que incurre en la conducta prevista y castigada en el artículo 458 del Código Penal que dispone: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

Del texto de este artículo podemos claramente inferir que para que se haya cometido el delito por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales estuviere manifiestamente armada; pues bien, en el caso de marras, conforme lo señalado por la víctima éste sujeto se encontraba armado con un pico de botella, y realizó todo lo que consideró necesario, sin embargo éste no se consumó por razones ajenas a su voluntad.

II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, por cuanto el Ministerio Público, manifestó en sala no tener más diligencias que practicar
III.- De la Medida Judicial Privativa de Libertad: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía, en contra del ciudadano ALVARO LUIS NAVAS ROJAS, plenamente identificado en autos, por las siguientes razones:

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho punible de reciente data, que no se encuentra prescrito, que es de acción pública, y merecen pena privativa de libertad, por otro lado la norma adjetiva penal prevé como pena para éste delito una pena privativa de diez (10) a diecisiete (17) años y no podríamos en éste momento hablar de que la rebaja opera de inmediato como lo alega la defensa, y arguye que debemos tomar en consideración que el Ministerio Público precalifica el delito con la ATENUANTE DE LA TENTATIVA pues si analizamos el parágrafo primero del Artículo 251 éste indica cuando se refiere al como determinar si existe o no la probabilidad del peligro de fuga “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles, con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.En el caso que hoy nos ocupa la pena máxima es de diecisiete (17) años. Toma de igual manera ésta juzgadora en consideración la conducta predelictual del hoy aprehendido de autos, se encuentra en la actualidad gozando de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por un Tribunal de Control de ésta jurisdicción y con una muy reciente fecha, a la espera de un próximo Juicio Oral y Público
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano y hoy aprehendido de autos, es el autor del hecho punible que hoy nos ocupa lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión, así como de las declaraciones de la víctima, y las personas presentes en el sitio, aunado a las pruebas de carácter técnico realizadas (experticia del arma).

También considera la juzgadora que en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, también es evidente que se puede presumir en el presente caso en cuanto a éste imputados presunción que se origina de la pena a imponer para el supuesto de que el imputado resultare responsable del hecho, por el delito de Robo Agravado, la cual es considerable, lo cual pudiera influir en última instancia para considerar que el ciudadano, estando en libertad no comparezcan a los actos del proceso, además de que existiendo personas que como víctimas y testigos tengan que declarar posteriormente en juicio, pudiera influirse en forma negativa en contra de éstos, lo cual obstaculizaría la búsqueda de la verdad.

En atención a que pudiese existir peligro de fuga por la pena prevista para este delito (ROBO AGRAVADO), y por las otras circunstancias señaladas, considera el tribunal procedente, a los fines de garantizar la presencia del imputado en los restantes actos del proceso, decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto se decreta, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión de Flagrancia del imputado ALVARO LUIS NAVAS ROJAS, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la precalificación Jurídica hecha por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que la conducta desplegada por el hoy aprehendido de autos encuadra con los tipos penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de EDGAR MARTINEZ CONDE. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en su debida oportunidad legal. CUARTO: Decreta de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado ALVARO LUIS NAVAS ROJAS, tomando en cuenta por otra lado que se encuentra actualmente sometido a una medida cautelar, por ante el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal, que tiene fijado Juicio Orla y Publico, para el próximo 19 de Febrero, en virtud de ello se orden a librar Oficio al mencionado Tribunal para que tenga conocimiento de la medida imputa por este despacho judicial y que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Andina, así mismo se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, para que sea trasladado al Centro Penitenciario Región Andina. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 248, 250, 251, 252, Código Orgánico Procesal Penal, 458 en correspondencia con los artículos 80 y 82 del Vigente Código Penal Venezolano

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG MERLE MORI