REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000446
ASUNTO : LP01-P-2008-000446


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia celebrada en fecha 31-01-2008, día fijado por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2008-000446, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada NAHIR ROJO MANRIQUE

Este Tribunal de Control N° 04, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

la Fiscal del Ministerio Público abogado Nahir Rojo quien procedió a explanar de manera verbal el contenido de la solicitud, relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del imputado Roberto José Pacheco Lacruz, a quienes identificó plenamente, solicitó que se califique en situación de flagrancia, dicha aprehensión, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, calificó los hechos como los delitos de Hurto Calificado, Uso de Adolescente Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 453 .4 en concordancia con el 80.2, del Código Penal Venezolano y artículo 264 de LOPNA, Solicitó que la presente causa continué por el procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se les imponga medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y copia simple de la presente acta, consignó actuaciones constantes de 27 folios útiles

DE LOS HECHOS


Consta en acta policial que riela al folio nueve ( f 09) de la causa, de fecha 29 de Enero del año dos mil ocho ( 29- 01-2008) , debidamente suscrita por los funcionarios Cabo PRIMERO (PM) Nº 249 Angulo Rafael, Cabo SEGUNDO (PM) Nº 117 Uzcátegui Víctor, Cabo Segundo (PM) Nº 291 Cúrvelo Luís, Cabo Segundo (PM) Nº 407 Carrero Fran y Agente (PM) Nº 421 Calderón Tomás, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular Mérida y Grupo de Reacción Inmediata Mérida, quienes expusieron que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las once y cuanta y cinco minutos de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, específicamente en las adyacencias del Estadio Metropolitano, recibieron llamada radiofónica informando que se trasladaran hasta el sector de la Urbanización Alto Chama, Avenida Sucre, Calle La Hacienda, en la Panadería Repostería, Pastelería “Delicias Alto Chama”, sitio en el que presuntamente se encontraban unos ciudadanos dentro de dicho establecimiento comercial, se trasladaron hasta el sitio con el fin de verificar, y llegaron al sitio pudiendo verificar que se encontraban personas dentro del local ya que se escuchaba ruido, de inmediato solicitaron la colaboración de otros funcionarios policiales del Estado Mérida, llegando Grupo de Reacción Inmediata Mérida, al observar por la puerta principal se visualizó a dos (2) personas con las siguientes características una (1) vestía chemisse de color marrón y blanco, pantalón blue jeans, contextura regular, color de piel blanco, con estatura aproximada de 1.70, el segundo vestía chemisse de color blanco, pantalón blue jeans, contextura delgada, color de piel moreno estatura aproximada de 1.60, cuando éstas personas se percataron de la presencia policial emprendieron la huída, subiendo desde el interior hacia el techo de dicho establecimiento, dándole la voz de alto y solicitándoles que bajaran del techo, éstos bajaron del techo y se les practicó la correspondiente inspección personal, no encontrándoles nada, sin embargo uno de ellos manifestó que todos los elementos sustraídos los habían dejado sobre el techo de la panadería . Se les solicitó su identificación y estos manifestaron llamarse PACHECO LACRUZ ROBERTO JOSE, cédula de identidad Nº V- 19. 478 .118, de 22 años de edad, residenciado en la Urbanización Los Curos Parte Media, Calle Carvajal, Casa Nº 23, y el segundo EDUARDO JOSE ANDRADES BRANDO, cédula de identidad Nº 19.145.068, de 17 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Los Curos, Parte Alta, frente a Negro Primero, Vereda 21, casa Nº 7, al subir hasta el techo se pudieron percatar que habían dejado sobre el techo dos (2) alicates de presión marca VICE GRIP, una (1) bolsa de papel plástico de rayas de color anaranjado con negro, contentivo en su interior de billetes de diferentes denominaciones, que arrojaron la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES Y CIEN MIL BOLIVARES , dos (2) gorras de color negro, un (1) koala de color negro con pertenencias una (1) chaqueta de color beige y azul, se les impuso de sus derechos y se les informó la causa de su detención. En las afueras del establecimiento se pudo identificar al ciudadano GUILLEN PIÑUELA ROMMEL ANTONIO, cédula de identidad Nº 13. 966.508, Supervisor de Seguridad Sistel, quien llegó al lugar debido a la activación de la alarma y a quién se le solicitó ubicar al propietario de la panadería, a quién se le informó vía telefónica lo sucedido, solicitándole que se trasladara hasta el sitio, quedando identificado como AVENDAÑO BUITRAGO ROLANDO, venezolano, de 42 años de edad, profesión comerciante, quién procedió a abrir la puerta principal de la panadería y se logró constatar que ingresaron a la panadería por medio de un hueco que hicieron en el techo de ésta, observaron como violentaron la caja registradora y un cofre metálico sustrayendo el dinero en efectivo que allí se encontraba, se le informó a la ciudadana Fiscal el procedimiento realizado. Así como a la Ciudadana Fiscal de Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida


DE EL IMPUTADO

Roberto José Pacheco Lacruz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.472.118, fecha de nacimiento de 26-12-1985 de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión obrero, hijo de Carmen Haydee Lacruz y Roberto Pacheco, residenciado en Los Curos, calle Carvajal, vereda 5, casa 23, Mérida Estado Mérida

DE LA DEFENSA

defensor abogado Iad Koteiche, quien manifestó:” Mi defendido no fue aprehendido dentro del local fue aprehendido fuera del local, y en relación a los solicitado por el Ministerio Público, se la privación de libertad, no se da lo previsto en el artículo 251 y los familiares de mi representado y la victima ya han hablado para presentar un acuerdo reparatorio ya que el delito que le imputa el Ministerio Público es susceptible de efectuarse un acuerdo reparatorio, en cuanto al peligro de fuga mi representado aportó una dirección y es trabajador, así mismo ciudadana juez el delito es frustrado, mi representado no presenta registros policiales, la defensa no compare la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, y solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la que a bien tenga imponer el Tribunal”

EL TRIBUNAL

De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano ROBERTO JOSE PACHECO LACRUZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía General del Estado Mérida, a pocos momentos de que presuntamente éstos se apoderaran de algunas evidencias discriminadas en el Acta policial Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…”.(cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la existencia de motivos suficientes para que esta Juzgadora declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, considerando acreditados los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal.

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal precalifica el delito como HURTO CALIFICADO, FRUSTRADO previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 453 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 eiusdem. Así como el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente

De la medida de coerción personal: Este Tribunal atendiendo al principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 8, 9 y 243 eiusdem, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de el ciudadano ROBERTO JOSE PACHECO LACRUZ, ya que es criterio del mismo una vez revisadas las actuaciones, la no concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3° para que proceda como medida de coerción personal la privación judicial preventiva de libertad. En razón de ello, como medida cautelar se decreta en contra de el ut supra mencionado imputado la presentación de dos (2) fiadores con fundamento a lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los que deberán presentar constancia de residencia, de buena conducta y cuyos ingresos deberán cubrir lo que concierne a cuarenta (40) unidades tributarias, por ello deberá permanecer en el Retén Policial en calidad de depósito hasta tanto no presente a éste tribunal los recaudos, y se pueda verificar el cumplimiento de los requisitos de las personas que presentará como fiadores
Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Roberto José Pacheco Lacruz, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se califican los hechos como los delitos Hurto Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 453 .4 y 80 del Código Penal Venezolano y el Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente TERCERO: se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en consecuencia se acuerda remite el expediente al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, en el lapso legar correspondiente CUARTO: Se impone medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, presentación de dos fiadores que deben tener constancia de residencia, constancia de buena conducta y cuyos ingresos deberán cumplir 40 unidades tributarias. Libérese oficio a la Comandancia General de Policial, a los fines de que el mencionado imputado permanezca en dicho recito en calidad de deposito hasta tanto presente los dos fiadores.
QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente Notificadas en Sala.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY