REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Febrero del 2008
197º y 148º


RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-11.836-08



JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
FISCAL: DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS AUX. Nro. 10º. MARELYS YOVERA
IMPUTADA: ORTIZ LUZ MARIA
DEFENSOR PÚBLICA PENAL Nro 50º ZORAIDA BRAVO
SECRETARIO: JOHN ENRIQUE PEREZ I.
ALGUACIL: FRANKLIN MEZA


Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:

Decreta la Nulidad Absoluta del acto de aprehensión practicado contra la ciudadana LUZ MARIA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.071.811, por cuanto en dicho acto, los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta el día de hoy, violentaron flagrantemente el artículo 44 Numeral 1 Constitucional, que consagra el derecho a la libertad personal, toda vez que recibida la denuncia de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado por parte de la ciudadana Sandra Josefina González, hecho ocurrido el fin de semana del 2 y 3 de los corrientes, procedieron a trasladarse a la residencia de la denunciante para practicar la detención de la denunciada, a quien no se le estaba imputando la comisión flagrante de delito alguno, obviando de esta manera el procedimiento a seguir como lo es la notificación a un fiscal del Ministerio Público quien da inicio a la investigación penal y procede en consecuencia por las disposiciones del procedimiento ordinario.

Por otra parte al llegar a la residencia de la denunciante y violentando los fundamentales derechos de la ciudadana LUZ MARIA ORTIZ, bajo presión y coacción en razón de ser los funcionarios agentes policiales, obtienen o dicen obtener una confesión viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que este último artículo establece que “La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza” y esa ausencia de coacción significa la presencia de un defensor que asista al confesante y la de un Fiscal del Ministerio Público, en cuanto se refiere a la oportunidad de la etapa preparatoria, además de preceder a dicha declaración formalidades como la de la imposición del precepto constitucional entre otras esenciales para la validez del dicho del confesante.

De tal forma que el tribunal declara de conformidad con el artículo 25 Constitucional, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del acto que corre inserto al folio 3 de las actuaciones y declara igualmente que sus efectos se extienden como consecuencia de lo establecido en los artículo 197 ejusdem, a las actuaciones que corren insertas a los folios 2, 4, 5 y 6 de las actuaciones.

Dada la naturaleza de la presente decisión, el tribunal ordena la libertad plena de la referida ciudadana y la remisión de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, así como el oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Constitucional.

Se deja constancia que con la presente decisión cesa la condición de imputada de la ciudadana LUZ MARINA ORTIZ.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ,


RENÉE MOROS TROCCOLI
EL SECRETARIO


JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


EL SECRETARIO


JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO


Actuaciones Nro. 15C-11.836-08
RMT/John