REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil ocho.

197º y 148º

I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: LIGIA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-797.351,
APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR TORO Y MARIA AUXILIADORA MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.205.018 y V.- 3.766.728, INSCRITOS EN LOS Inpreabogados bajo los Nros. 37.499 y 25.631 y hábiles.
DEMANDADO: CIRO ALFONSO CASTIBLANCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.036.479, de este domicilio.
MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Esta juzgadora observa que fue introducida demanda en fecha 14 de febrero de 2.006, recibida en el JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acción motivada a DIVORCIO ORDINARIO, a través de los abogados JULIO CÉSAR TORO y MARÍA AUXILIADORA MORENO, los cuales eran apoderados judiciales de la ciudadana LIGIA SALAS, anteriormente identificada, quedando por distribución, en fecha 14 de febrero del año 2006, en este mismo JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 14 de febrero del 2006, tal como obra inserta al folio 6 del expediente.

La demanda en cuestión fue admitida en fecha 16 de febrero de 2.006, se ordenó librar boleta de citación al demandado y boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público; librándose los recaudos de citación al demandado, según se evidencia en autos insertos a los folios 7 al 9 del expediente.
Mediante diligencia que riela al folio 10 del expediente, suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, solicitó formar el cuaderno separado de medida, el cual se formó en fecha 23 de febrero de 2.006.
Al folio 12 del expediente, obra diligencia solicitando al Tribunal decretar medida preventiva de embargo, y remitir el cuaderno de medida al Tribunal ejecutor.
El alguacil Titular, consignó mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2.006, boleta de notificación firmada por el Fiscal 15º de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Martha Porras, tal como riela a los folios 13 y 14 del presente expediente.
De seguidas, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado de autos, mediante diligencia de fecha 21 de marzo del año 2006, obrante al folio 15 del expediente.
El Tribunal, informó a la parte actora, que ya fueron librados los recaudos de citación al demandado de autos mediante auto de fecha 27 de marzo de 2.006.
El alguacil del Tribunal, consignó mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2.006, boleta de citación sin firmar por el demandado de autos, tal como riela a los folios 17 al 21 del presente expediente.
La parte actora, a través de co-apoderado judicial, solicitó se ordene librar los carteles de citación del demandado, a los fines de su publicación, a través de diligencia que riela al folio 22 del expediente.
Mediante auto inserto al folio 23 del expediente, el Tribunal libró cartel de citación al demandado de autos, para su respectiva publicación en un diario de circulación regional.
Obra al folio 25 del expediente, diligencia en que la co-apoderada judicial de la parte actora recibe los carteles ordenados para su publicación.
Los co-apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de reforma del libelo de la demanda, el cual obra a los folios 26 al 28 del expdiente, agregado por el Tribunal en fecha 8 de junio de 2.006.
En fecha 14 de junio de 2.006, el Tribunal admitió el anterior escrito de reforma del libelo de la demanda, mediante auto que riela al folio 30 al 31 del expediente.
En fecha 13 de diciembre de 2.006, la parte actora, revocó el poder conferido a sus apoderados judiciales, mediante diligencia y documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, obrante a los folios 32 al 34 del expediente.
Este es en resumen el historial del presente expediente.

ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE MEDIDA DE
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

En fecha 23 de febrero de 2.006, fue formado el cuaderno de medida, instando a la solicitante, a aclarar cuales son los bienes sobre los cuales indica que debe recaer la medida, según consta en auto inserto al folio 7 del cuaderno de medida.
Al folio 8 del cuaderno de medida, obra diligencia en que la parte interesada indicó que la medida recaerá sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, los cuales se indicarán en la oportunidad correspondiente.
Seguidamente, la parte interesada indicó mediante diligencia obrante al folio 9 del cuaderno de medida, que la mediada recaerá sobre el 50% de los bienes de la comunidad conyugal.
Finalmente, el Tribunal instó a la parte solicitante a indicar con exactitud sobre que bienes recaerá dicha medida, en caso de ser acordada.
Este en resumen el historial del cuaderno de medida.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
PUNTO ÚNICO

A los efectos de ahondar mas sobre la perención de la instancia en el presente juicio, observa quien suscribe, que desde la fecha en que se le admitió la reforma de la a la demanda, cuyo acto procesal fue el 14 de junio de 2.006, hasta el día de hoy 14 de febrero del año 2.008, transcurrieron en este despacho CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE (487) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS.

De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.


“Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

A criterio de quien decide, en el caso bajo análisis, no consta de las actas procesales, actuación alguna consignada por el demandante tendente a continuar el procedimiento, después de esa fecha 14 de Junio del año 2006l que demuestra la falta de actividad impulsadora de la parte actora a seguir con el juicio, ya que no continuaron el impulso procesal, siendo su única y última actuación el día 14 de junio de 2.006, que constituyó la reforma de la demanda, tal como consta en la nota de secretaría del vuelto del folio 28 del expediente, trascurriendo un lapso de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE (487) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, según el cómputo anteriormente realizado, el cual obra a los folios del 35 al 37 del presente expediente, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, pues debió el consignar el importe referido expediente, para que se formen los recaudos de citación de demandado de autos dicho esto, resulta evidente entonces, a simple vista, que habiendo trascurrido en exceso el lapso previsto, en el ordinal segundo del artículo 267 ordinal del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a la perención breve, que en el caso bajo análisis, es superior al en tal numeral de la norma en comento y habiéndose consumado en esta causa la perención breve de la instancia, en exceso por falta de interés, así debe declararlo de oficio este juzgado, a tenor del precitado artículos 267 ordinal 2º y 269 establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido a juicio de esta juzgadora, en el presente juicio, la parte actora introdujo la reforma del libelo de la demanda, el día catorce de Junio del año 2006, y hasta la fecha han transcurrido CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE (487) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, desde la fecha en que se le dio admisión a la referida reforma demanda hasta la presente fecha, verificándose la perención breve que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento, que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta juzgadora declara que PERIMIÓ LA INSTANCIA, en el presente juicio, por haber transcurrido en exceso, más de TREINTA (30) DIAS, a contar desde la fecha de admisión de la reforma del libelo de la demanda, y el demandante no le dió el impulso procesal, para citar al demandado de autos ciudadano CIRO ALFONSO CASTIBLANCO BLANCO, siendo imposible la continuación del presente juicio, por el incumplimiento de tales obligaciones legales impuestas al demandante de autos, indudablemente se desprende, que no está interesado en que se continúe el presente juicio, situación esta verificada al no consignar el importe referente para los recaudos de citación de la parte demandada. Y así se decide.
En conclusión, observa esta juzgadora, que al no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención, siendo hasta el día 14 de junio de 2.006, fecha del último acto de procedimiento Y de conformidad con el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE (487) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, cuyo lapso es superior TREINTA (30) DÍAS, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los invocado artículo, en su numeral 2° del Artículo 267 y el artículo 269 ejusdem; Se puede concluir forzosamente, que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así lo hará saber esta juzgadora en el dispositivo del presente fallo, lo cual hace de seguidas.

IV
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 2° y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la ciudadana LIGIA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-797.351, contra el ciudadano CIRO ALFONSO CASTIBLANCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.036.479, POR DIVORCIO ORDINARIO.
SEGUNDO: Notifíquese al demandante de autos, para que tenga en cuenta la presente decisión. Y por cuanto de los autos, se evidencia que la parte actora no constituyó domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a la parte actora en la siguiente dirección avenida 2 Lora, entre Calles 28 y 29 Nº 28-4 de esta ciudad de Mérida, en concordancia con el 233 ejusdem, y entréguesele al alguacil del tribunal a los fines deje constancia en autos expresamente que la notificación se ha hecho en la forma ordenada en este fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a la parte actora dicho lapso, una vez conste en autos la notificación a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil Titular del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO


YFM/rr