REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Juez Ponente: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel, defensora del adolescente D.J.P.O (identidad omitida por disposición legal), contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 07 de diciembre de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, ordenó el enjuiciamiento del adolescente D.J.P.O (identidad omitida por disposición legal), por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves, de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimoséptima del Ministerio Público en contra del adolescente antes señalado, conforme al literal “a” del artículo 578 eiusdem; admitió los medios probatorios ofrecidos tanto por la representación fiscal como por la defensa, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 ibidem, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró con lugar la solicitud fiscal de imponer medida cautelar sustitutiva al mencionado adolescente, decretando la medida contenida en el literal “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento propuesta por la defensa, esta Sala observa lo siguiente:
PRIMERO: La decisión impugnada fue dictada con ocasión a la audiencia preliminar celebrada el 07 de diciembre de 2007, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quedando en esta misma fecha legalmente notificadas todas las partes y el recurso de apelación fue interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo el 18 de diciembre 2007, por la abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel, con el carácter de defensora del adolescente D.J.P.O (Identidad omitida por disposición legal).
En tal sentido, esta Sala, antes de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 437.CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”
En el mismo orden de ideas, la recurrente en el escrito de apelación alega entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)
En efecto, con la recurrida se han violado las normas y principios fundamentales del proceso penal enumerados con anterioridad y se ha causado un gravamen irreparable a mi patrocinado, cuando se admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, sin tomar en consideración los argumentos esgrimidos por la defensa, que concluyeron en la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa, el cual se formuló de acuerdo con las facultades que confiere la Ley a las partes a través del artículo 573 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Honorables Magistrados, tal como se desprende del escrito de acusación, el Ministerio Público imputa a mi defendido el delito de lesiones intencionales leves sobre la base de una experticia médico forense, inserta al folio 3, en la que consta que la víctima presentó una única lesión en la región anterior de la pierna izquierda consistente en una contusión edematizada equimótica, la cual promueve junto con el testimonio del compañero de José David Parra Ortega, el adolescente Leonardo Darío Yayes Meneses, que en principio fue co-imputado y de cuya declaración jamás se desprende que mi defendido causó alguna lesión a la víctima, al contrario, siempre manifestó que la víctima fue la que mostró en todo momento una actitud abusiva y agresiva con ellos. Por su parte, la defensa mediante escrito presentado a los fines de la realización de la audiencia preliminar, solicitó la desestimación de la acusación y el sobreseimiento definitivo de la causa, aduciendo que el Ministerio Público no tenía fundamento jurídico para sostener la acusación, y por ende para justificar el pase de las actuaciones a la siguiente fase de juicio, toda vez que la misma víctima, a través de su denuncia (folio 3, parte in fine, línea 12 y siguientes), deja claro que la lesión que presenta en su pierna izquierda no fue causada por mi defendido sino por una tercera persona que no fue identificada.
(Omissis)”
Luego de la lectura realizada al escrito de apelación, se deduce que el argumento de la defensa lo fundamenta con base a que en el acto de la audiencia preliminar fue admitida totalmente la acusación presentada por la fiscalía, contra su representado D.J.P.O (identidad omitida por disposición legal), por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves, decretando el enjuiciamiento del mencionado adolescente. En este aspecto, aprecia la Sala que la circunstancia por la cual apela la recurrente, está comprendida dentro de las causales de inadmisibilidad, en virtud de que la admisión de la acusación fiscal que forma parte del auto de apertura a juicio, es una decisión inapelable, tal cual lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este criterio ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en sentencia N° 1330 de 20 junio de 2005, en el que se estableció.
“Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de Juicio”
Como puede observarse, es la misma norma que limita el ejercicio del recurso de apelación, cuando se trata de situaciones donde ha sido admitida la acusación y declarada la apertura a juicio oral. Razón por la que esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el mencionado recurso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel, defensora del adolescente D.J.P.O (identidad omitida por disposición legal), de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c”, en concordancia con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Los Jueces de la Sala,
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente - Ponente
GERSON ALEXANDER NIÑO INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Juez Jueza
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-073-2008/EJPH/Neyda.-