REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho
197º y 148°

Expediente Nº SP01-S 2008-00009

PARTE ACTORA: CARLO SOSORIO, JOSE MAITA, AMERICO GASCON, ROBERT MEDINA, JOSE LUIS CABALLERO, JOSMER MARQUEZ JOSE MANTILLA, titulares de las Cédula de Identidad Nos V-9.460.560, 9.2449, 249, 3.028.900, 10.119.709, n 11.501.310, 12.350.894 y 9.216.36, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.600, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA (UNTE), representada por el ciudadano JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ FRANK

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO

MOTIVO: EJECUCIÓN DE PROCEDENCIA ADMINISTRATIVA


Se inicia la presente la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos CARLOS OSORIO, JOSE MAITA, AMERICO GASCON, ROBERT MEDINA, JOSE LUIS CABALLERO, JOSMER MARQUEZ JOSE MANTILLA contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA (UNTE), por EJECUCIÓN DE PROCEDENCIA ADMINISTRATIVA-

Todo en virtud que los solicitante piden al Tribunal se sirva Ejecutar la Providencias Administrativas todas de fecha 14 de septiembre de 2008, emanadas de la Inspectoría del Tribunal, en donde se condena de a LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA (UNTE), la restitución de los solicitante a sus labores habituales y el pago de los salarios, materia esta que deben ser ventilado en su conocimiento por ante el Tribunal en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes,

MOTIVACIÓN

Necesario resulta hacer las siguientes observaciones, en efecto en la presente causa se ventilan derechos laborales y patrimoniales sentenciados en una Providencia Administrativa, y que no han sido cumplido por la parte perdidosa, que el conocimiento de lo aquí peticionado le resulta a este Tribunal imposible de tramitarlo por cuanto la norma sustantiva del Trabajo nada establece acerca de la ejecución de las referidas providencias administrativas por los Tribunales con competencia laboral, circunstancia esta, que dio lugar a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciera un criterio doctrinario acerca de a que Tribunal le resulta atribuida la competencia de dicho conocimiento, y es por ello que encontramos que en sentencia No 1318 de fecha 02de agosto de 2001, caso Nicolás José Älcala, la referida Sala Constitucional estableció que “… el conocimiento de los recurso de nulidad intentados contra las resoluciones emanadas de los órganos de la Administración del Trabajo y de la Ejecución de la mismas y siendo las Inspectorías de Trabajo órganos de carácter administrativo, insertos en el Poder Ejecutivo, consecuente con el principio constitucional del juez natural , los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contenciosa administrativa,...”. En consecuencia planteados así los hechos, es forzoso concluir para esta Juzgadora que no existe discrepancia alguna en cuanto a la Materia, razón por la cual éste Tribunal declara su Incompetencia en razón de la Materia y declina el conocimiento de la presente causa a los Tribunal en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.-

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, Tribunal en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede el la ciudad de Barinas, estado Barinas, para que el mismo continúe conociendo de la presente causa.

TERCERO: Una vez firme la presente decisión se proceda a remitir las actuaciones al Juzgado que resulto competente.-

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LUZ HAYDEE GOMEZ G
LA SECRETARIA


ABG. Mónica Guerrero R

NOTA: En el día de hoy, veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho, siendo las 10.30. PM., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. Mónica Guerrero R