San Antonio del Táchira, 20 de Febrero de 2008.

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2001-000038
ASUNTO : SK11-P-2001-000038


AUTO RESOLVIENDO SOBRESEIMIENTO



Previo el análisis de la presente Asunto Penal SK11-P-2001-000038 y, Visto el escrito recibido en fecha 21 de Diciembre de 2007, presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo, consistente en el Acta de Defunción correspondiente al difunto ciudadano ARTURO ACUÑA DELGADO, titular de la cédula del identidad N° V-8.991.936, contra quien cursa la causa penal N° SK11-P-2001-000038, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, este Tribunal para decidir observa:


CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS


De los diferentes elementos cursantes en autos mediante los cuales se deja constancia que en fecha 31 de Enero de 2001, siendo las 4:00 horas de la tarde, los efectivos policiales Distinguido Placa 1131 RICHARD PABON PASTOR TORRES, y Distinguido Placa 1721 GUERRA ALLENDER, adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje en .la Unidad P-171, le fue reportado por la Central de Patrullas que se trasladaran al Barrio Miranda en la Carrera 19 donde al parecer había una riña recíproca, al llegar al sitio se encontraron a un ciudadano que se encontraba herido, botando sangre por la oreja del lado izquierdo, dicho ciudadano manifestó que había sido herido por un nombre ARTURO, apodado EL LOCO, el ciudadano en mención de nombre ARTURO, al notar la presencia policial trató de darse a la fuga siendo aprehendido a unos metros cerca del lugar, y al herido lo llevaron al Hospital Samuel Darío Maldonado, en donde le apreciaron herida cortante en pabellón auricular izquierdo.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Crecer como sociedad civilizada involucra la consciente sustitución de los viejos esquemas para resurgir de las tinieblas del atraso a la cima de la formación humana integral. En este orden de ideas, tal iniciativa no es un concepto utópico, se trata de una reevaluación de criterios para aplicar la materialización del paradigma humano emergente que permitirá el renacer de la sociedad, mediante la puesta en práctica de nuevos esquemas, fundamentados en los más elementales principios que acreditan la cualidad humana.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Basamento y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, frente a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.

Por tales considerandos, se hacen necesarios una serie de límites al poder estatal, que sirven de garantías sociales e individuales, para corregir y compensar su actuación.

En especial, se denota que el ius puniendi del Estado se encuentra sometido a una serie de limitantes que le enmarcan dentro del concepto del Estado de derecho, lo cual significa que el poder se encuentra sometido al orden jurídico en cuanto tal. Es decir, se trata que la potestad estatal se haya sometida al imperio de la ley.

En tal sentido, el sobreseimiento se concibe como un límite al ius puniendi que debe sujetarse al orden legal, es decir, consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, pues extingue la acción penal, cuando se acreditan la existencia de una serie de considerandos previamente establecidos en forma expresa, luego de lo cual la decisión asume la autoridad de cosa juzgada.

Los supuestos que han de fundamentar una decisión jurisdiccional se hayan expuestos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, contemplándose cuatro supuestos en dicha disposición, mas, es necesario aclarar que pueden darse otros, en razón del análisis de la suposición contenida en el artículo 33, en relación al artículo 28 de la Ley adjetiva penal.

En atención a ello, al observar que en el presente caso el imputado ciudadano ARTURO ACUÑA DELGADO, titular de la cédula del identidad N° V-8.991.936, imputado en la causa penal Nº SK11-P-2001-000038llevada por este Tribunal, y a quien se le imputó el delito de LESIONES PERSONALES, conforme deviene del estudio del Acta de defunción emitida por la Alcaldía del Municipio Bolívar falleció en fecha 19 de Septiembre de 2007 en la Clínica Divino Niño, estableciéndose como causa de muerte HEMORRAGIA INTERNA, SHOCK HIPOARLEMICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

En este sentido, el Tribunal ha considerado adecuado el decretar el sobreseimiento por cuanto estima que de las investigaciones practicadas se estimó que en el caso sub lite existe una evidente extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido por el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el imputado ARTURO ACUÑA DELGADO, titular de la cédula del identidad N° V-8.991.936, falleció el día 19 de Septiembre de 2007, producto de una herida fatal producida por arma de fuego.

Tal considerando, se encuentra suscrito en el artículo 48 de la ley adjetiva penal cuando expone:

“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;…”.




También expuesto por el artículo 103 del Código Penal cuando expone:

“Artículo 103.- La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas contra los herederos”.


Lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, involucra el curso de uno de los supuestos prenombrados:

“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Debiendo, entonces, acreditarse la conclusión necesaria, consistente en la consecuencia jurídica referida del sobreseimiento debido a que la acción penal se ha extinguido por la muerte del imputado.
Sin embargo, se precisa, establecer previamente la cualidad de imputado del fallecido ARTURO ACUÑA DELGADO, titular de la cédula del identidad N° V-8.991.936, para concluir adecuadamente mediante un silogismo concluyentemente certero.

Conforme señala el Fiscal peticionante, del análisis de la causa, se encuentra que los presentes hechos se iniciaron en fecha en fecha 31 de Enero de 2001, siendo las 4:00 horas de la tarde, los efectivos policiales Distinguido Placa 1131 RICHARD PABON PASTOR TORRES, y Distinguido Placa 1721 GUERRA ALLENDER, adscritos a la Policía del estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje en .la Unidad P-171, le fue reportado por la Central de Patrullas que se trasladaran al Barrio Miranda en la Carrera 19 donde al parecer había una riña recíproca, al llegar al sitio se encontraron a un ciudadano que se encontraba herido, botando sangre por la oreja del lado izquierdo, dicho ciudadano manifestó que había sido herido por un nombre ARTURO, apodado EL LOCO, el ciudadano en mención de nombre ARTURO, al notar la presencia policial trató de darse a la fuga siendo aprehendido a unos metros cerca del lugar, y al herido lo llevaron al Hospital Samuel Darío Maldonado, en donde le apreciaron herida cortante en pabellón auricular izquierdo.

Se acredita la existencia de la corporeidad material del hecho punible mediante las diferentes actuaciones cursantes en autos, asimismo, existen suficientes y fundamentados elementos de convicción que determinan la presunta autoría del imputado fallecido.

Significa esto, que en atención a los elementos evaluados en autos que en el caso in examine, el imputado en los hechos, resultó ser el ciudadano: ARTURO ACUÑA DELGADO, titular de la cédula del identidad N° V-8.991.936, quien falleciera posteriormente día el día 19 de Septiembre de 2007, producto de una herida fatal producida por arma de fuego.

Es lógico que la muerte del imputado produzca la extinción de la acción penal, y por supuesto sea causal de sobreseimiento, por cuanto este constituye el sujeto principal del proceso, en consecuencia muerto este falta un término esencial para establecer la relación jurídica.

Por tanto, mal puede continuar la causa en contra del ciudadano imputado, ahora occiso, debido a que con su fallecimiento se extingue irremediablemente la acción penal en su contra, siendo necesario resolver el sobreseimiento solicitado, en vías de efectuar una tutela judicial efectiva de los justiciables, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procedería entonces, la aplicación del trámite previsto en el artículo 323 del mismo Código, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Sin embargo, es necesario referir que la causal del sobreseimiento solicitado, no amerita la realización de una audiencia oral, debido a que el fundamento del mismo consiste en el fallecimiento del imputado, lo cual se evidencia con las pruebas documentales tales como el Acta de defunción emitida por la Alcaldía del Municipio Bolívar falleció en fecha 19 de Septiembre de 2007 en la Clínica Divino Niño, estableciéndose como causa de muerte HEMORRAGIA INTERNA, SHOCK HIPOARLEMICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, inserta en la causa, sirviendo ésta como elemento probatorio demostrativo que inducen a la certeza del hecho que se acredita como real, no requiriéndose su previa comprobación en audiencia, debido a que el conocimiento del hecho surge del análisis de las actas insertas a la causa.
Por todo lo anteriormente expuesto, se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 48, numeral 1 ejusdem, a los fines de aplicar la justicia sin dilaciones a que se refiere el artículo 26 en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENCION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ARTURO ACUÑA DELGADO, titular de la cédula del identidad N° V-8.991.936, imputado en la causa penal Nº SK11-P-2001-000038llevada por este Tribunal, y a quien se le imputó el delito de LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º en concordancia con lo dispuesto por el artículo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia.-


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO



SECRETARIA

Causa Penal Nº: SK11-P-2001-000038