San Antonio del Táchira, 18 de Febrero de 2008.

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000766
ASUNTO : SP11-P-2007-000766


Verificado como ha sido según lo dispuesto por el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia celebrada el día 11 de febrero de 2008, el cumplimiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que este tribunal de juicio otorgó a los ciudadanos PÉREZ FREDDY y RODRIGUEZ ARFILIO, ambos plenamente identificados en autos, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 14 de JUNIO de 2007, en virtud de la acusación que presentara la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Extensión San Antonio, contra los referidos imputados por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, contemplado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio mutuo; procede este Tribunal a redactar la correspondiente decisión in extenso, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

DE LOS HECHOS


El día 05 de Abril del 2007 el funcionario policial RAFAEL ANTONIO RIVERA VERA, Placa 1045 con la jerarquía de CABO SEGUNDO, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Junín perteneciente a la Policía del Estado Táchira, ubicado entre calles 11 y 12 frente a la Plaza Urdaneta de Rubio quien estando debidamente juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 11 de la ley de Órgano de Policía de Investigaciones Penales. Dejo constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente Averiguación. “ El día de hoy 05ABR2007, a eso de las 17:40 horas aproximadamente, cuando me encontraba realizando labores de Patrullaje Preventivo por las inmediaciones del sector Virgen de la Fortuna a bordo de la Unidad P-564 en compañía del DTGDO 2402 LUIMER PATIÑO, cuando observe que dos ciudadanos protagonizaba riña reciproca; inmediatamente, en vista de la situación se procedió a interceptarlos y separarlos, apreciando que los mismos se encontraba con síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas y uno de los mismos presentaba lesiones visibles en la cara; Acto seguido, procedimos a conducir al mas lesionado hasta el Hospital Padre Justo donde la medico de Guardia Dra. LESBIA PAREDES, le diagnostico traumatismo a nivel de cara con hematoma a nivel de ojo derecho y herida abierta a nivel de pómulo izquierdo y labio inferior que amerito sutura, siendo dado de alta, se anexa Constancia Medica, Acto seguido traslade a ambos ciudadano hasta la sede de este Comando Policial para la prosecución del caso; quedando plenamente identificadas de acuerdo a lo establecido en los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, como: 1- FREDDY PEREZ, Venezolano Titular de la Cédula de identidad Nro-10.463.273, de 38 Años de edad, Mesonero, Soltero, Fecha de nacimiento 01/10/68, Natural de Rubio, y residenciado en Villa Bahareque casa s/n El Chicaro Rubio; quien vestía para el momento Pantalón Blue jeans color azul, franela e color blanco y amarillo, zapatos de color Marrón, sus características Fisonómicas son: contextura fuerte, estatura 1,68 mts. Aproximados, piel morena, cabello negro; 2- ARFILIO RODRIGUEZ, Venezolano titular de la cédula de identidad Nro.-5.742.337, de 54 Años de edad, Agricultor, Soltero, Fecha de nacimiento 01/08/53, Natural de Rubio, y residenciado en Villa Bahareque sector la Loma P/Alta El Chicaro; quien vestía para el momento Pantalón Blue Jeans de color Azul, Zapatos de color marrón, pantalón de vestir de color marrón, Camisa de color , sus características Fisonómicas son: contextura fuerte, estatura 1,76 mts. Aproximados, piel blanca, cabello canoso; Posteriormente a eso de las 17:45 PM, del día 05/04/2007, procedí a hacerle del conocimiento de la causa de sus detenciones preventivas y a leerle sus Derechos como imputados por la comisión de uno de los delitos contra el Orden Publico (Riña Reciproca), Se anexan (Actas de Lectura de Derechos); Se deja constancia que durante el desarrollo del procedimiento les fueron respetadas sus integridades físicas, morales y psicológicas como sus derechos constitucionales; Se le efectuó llamada telefónica a el Ciudadano Abog. CARLOS RODRIGUEZ VEGA, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico, quien indico que las actuaciones le fuese remitidas por ante su Despacho;, No obstante, se envió a los imputados por ante la Medicatura Forense, así como Reseña Policial por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. sub. Delegación Rubio; posteriormente los imputados quedaran a disposición de ese organismo Fiscal en calidad de deposito en la sede de la Comisaría Policial del Municipio Bolívar es todo lo que tengo que informar, finalizando a las 18.30 hrs. del 05/05/2007.-

Los imputados manifestaron su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, ya que por tramitarse la causa por los cauces del procedimiento abreviado no se celebró audiencia preliminar. En esa oportunidad se acordó con lugar dicha solicitud, y se les impuso un régimen de prueba de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS, durante el cual debían cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada uno de los acusados cada quince días, por ante la oficina de alguacilazgo de esté Circuito Judicial Penal; 2.- No incurrir en ese tipo de hechos de la misma naturaleza; 3.- No consumir bebidas alcohólicas en exceso, ni frecuentar lugares donde la expendan; todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
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II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora, visto el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso por parte de los imputados de marras, considera que se acredita la existencia de una causal de extinción de la acción penal, que a su vez determina la procedencia del sobreseimiento, de conformidad con los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente disponen:
Artículo 48. Sobreseimiento. Son causas de extinción de la acción penal:
[...]

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.

[...]

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
[...]

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

[...]


Por lo tanto, en la presente causa debe decretarse el sobreseimiento por ser procedente, y así se declara.


III
DECISIÓN

Por todas las razones y argumentos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos: PÉREZ FREDDY y RODRIGUEZ ARFILIO, ambos plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, contemplado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio mutuo , en virtud de los hechos ocurridos en la oportunidad y circunstancias plenamente explanadas en la presente decisión; todo con fundamento en los artículos 48 numeral 7, 318 numeral 3 y 323, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos PÉREZ FREDDY y RODRIGUEZ ARFILIO, ambos plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, contemplado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio mutuo en virtud de los hechos ocurridos en la oportunidad y circunstancias plenamente explanadas en la presente decisión; todo con fundamento en los artículos 48 numeral 7, 318 numeral 3 y 323, del Código Orgánico Procesal Penal.

El dispositivo de la presente decisión fue dictado ante las partes al finalizar la audiencia celebrada en fecha 11 de Febrero de 2008, quedando en esa oportunidad notificadas las partes de lo decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.





Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS




SECRETARIA

ASUNTO: SP11-P-2007-000766
KTDD.-