REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 01 de Febrero de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000078
ASUNTO : SP11-P-2008-000078


SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

I

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: Abg. José Humberto Cáceres Maldonado.
FISCAL: Abg. Carlos Julio Useche Carrero.
SECRETARIO: Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez.
IMPUTADO: Jorge Esparza Contreras.
DEFENSOR: Abg. Carmen Vitalia Velandia Uzcategui
DELITO: Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar sentencia en la presente causa penal, seguida contra JORGE ESPARZA CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, natural de Durania, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 27-10-1.956, de 51 años de edad; titular de la cedula de ciudadanía No. 13.437.425, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Ruiz Pineda, Carrera 7, entre calles 11-12, numero de casa 1160, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-175.41.33, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.
II

HECHO IMPUTADO

Según Acta de Investigación; de fecha 23 de mayo de 2007 donde se dio constancia de los hechos ocurridos: “El día de hoy 23 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar- estado Táchira, observe un vehículo tipo autobús que se dirigía en sentido Norte-Sur, es decir desde la localidad de San Antonio hacia la vecina República de Colombia, al indicarle al ciudadano conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, pude identificarlo como JOSE MARTIN COLMENARES BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.303.772, de 28 años de edad, fecha de nacimiento14704/1979, estado civil Soltero, alfabeto, no reservista, natural de Rubio-estado Táchira y residenciado en la calle principal, caserío Valencia, casa sin número, Las Dantas Municipio Bolívar-Estado Táchira, quien conducía el vehículo marca Ford, clase autobús, modelo B600, placa AB-1235, serial carrocería AJB60S18365, serial motor V8, color blanco y amarillo, año 1976, uso transporte público, tipo colectivo, procediendo a efectuarle una revisión minuciosa al tanque de almacenamiento de combustible que poseía el mismo, pudiendo evidenciar u observar que el mismo presentaba un tamaño no acorde con el Tipo y modelo de vehículo, por lo que lo traslade hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, con la finalidad de verificar que cantidad y tipo de combustible llevaba, una vez en el Comando se verifico que el mismo llevaba Doscientos Cincuenta litros de presunto combustible denominado gasolina, estando autorizado solamente para llevar cien (100) litros o el equivalente a siete mil bolívares, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, presumiendo que el ciudadano conductor haya incurrido en presunto contrabando de extracción de combustible, así mismo siendo las 10:00 horas de la mañana se hizo del conocimiento al ciudadano Abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, Fiscal XXIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las correspondientes actuaciones y remitirlas al referido despacho Fiscal en el lapso establecido por la ley, velando en todo momento por los derechos del imputado, a quien le fueron leídos y firmándolos como toma de conocimiento de los mismos. Es todo, termino, se leyó y conforme firmo….”

Por ese hecho fue procesado el Ciudadano JORGE ESPARZA CONTRERAS, a quien se le atribuyó el delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Celebrándose la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 08 de Enero de 2008, donde el Juez decidió; calificar la Flagrancia, en la aprehensión del imputado JORGE ESPARZA CONTRERAS, acordó el trámite de la presente causa por el Procedimiento Abreviado; Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado JORGE ESPARZA CONTRERAS, y remitió las actuaciones al Tribunal de Juicio.

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público tuvo lugar en fecha 30 de Enero de 2.008. Constituido el Tribunal en la Sala de Juicio N° 2, siendo las 10:50 de la Mañana; donde previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informó a la Audiencia sobre la finalidad del acto, asimismo se les reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate, las partes. El Representante del Ministerio Público, haciendo uso de su Derecho de palabra, hace sus alegatos, presenta formal acusación del hecho imputado y su fundamentación y de sus medios de prueba, solicitando sean admitidos y solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria al acusado, y se le impusiera la correspondiente pena.

Por su parte la Ciudadana Defensora Abg. Carmen Vitalia Velandia, haciendo uso de su Derecho de palabra entre otras cosas manifestó; que no adversaba la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicitó que sea escuchado al Ciudadano JORGE ESPARZA CONTRERAS, ya que en conversación previa manifestó, que se iba acoger al procedimiento establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la Admisión de los Hechos; y pidió que se tomara en cuenta y se aplicara el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal por cuanto no posee antecedentes penales y solicitó se amplíe el régimen de presentaciones de su defendido.

El acusado quien luego de impuesto del Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma clara y sencilla, libre de apremio y coacción expuso: Que admitía los hechos que la Ciudadana Fiscal le había imputado y solicitó la inmediata imposición de la pena.

Seguidamente la defensa solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, oída la admisión de los hechos hecha por su defendido, con pleno conocimiento de sus derechos, debidamente explicados por el Tribunal y libre de apremio y coacción, le solicito que aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma le solicito que tome en consideración la atenuante del Artículo 74 ordinales 4° del Código Penal que su defendido no tiene antecedentes penales. Asimismo la defensa le explicó en la sala, las consecuencias de sus derechos y la consecuencia de la admisión de los hechos. Este Tribunal, oído lo expuesto por las partes ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO TOMANDO COMO CALIFICACION JURIDICA para el acusado JORGE ESPARZA CONTRERAS; la del delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a fin de que emitiera opinión por el procedimiento solicitado por el acusado y su defensor, y éste expuso: “ Ciudadano Juez, el Ministerio Público, no se opone a que dicte la sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos.

En este orden de ideas, quien aquí decide, se considera un garante de los derechos del acusado, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena rebajada.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, de allí que debemos detenernos un poco a fin de establecer la presencia de los requisitos necesarios para activar el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, siendo el primero: Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y que la causa se tramitó por el Procedimiento Abreviado. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser: Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración. El tercero; Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado, JORGE ESPARZA CONTRERAS la comisión del delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó al acusado en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado, la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Así las cosas, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado, y al no haber objetado tal pedimento el Representante Fiscal. Por tales motivos este Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a JORGE ESPARZA CONTRERAS, anteriormente identificado, por encontrarse culpable en la comisión del delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.

IV

CALCULO DE LA PENA

El delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que al aplicarle el límite inferior en virtud de ser primario en la comisión de un hecho punible y atendiendo la magnitud del daño causado del contenido en el artículo 37 del Código Penal nos queda en CUATRO (04) AÑOS, y que al aplicarle la rebaja de la mitad de la pena, por el procedimiento de admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena nos queda en DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN; quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN. Además de ello PAGAR POR VÍA DE MULTA, LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE de conformidad con el Artículo 14 de dicha Ley especial, así como las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
Se exonera al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

VII
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA EN ESTA AUDIENCIA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JORGE ESPARZA CONTRERAS, de Nacionalidad Colombiana, natural de Durania, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 27-10-1.956, de 51 años de edad; titular de la cedula de ciudadanía No. 13.437.425, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Ruiz Pineda, Carrera 7, entre calles 11-12, numero de casa 1160, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-175.41.33, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado JORGE ESPARZA CONTRERAS, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Igualmente, se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, y la multa correspondiente, de conformidad con el artículo 14 de la ley especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la Justicia.
QUINTO: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JORGE ESPARZA CONTRERAS, plenamente identificado en autos, decretada en fecha 8 de enero de 2008, ampliando el régimen de presentaciones de ocho (08) días a cada quince (15) días.
SEXTO: ORDENA EL COMISO de la mercancía incautada y se coloca la misma a la orden del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio.
SÉPTIMO: se deja a disposición del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el vehículo retenido en el procedimiento, Marca: Ford LTD, Color: Blanco, año: 1978, Placas: SBD-659, por cuanto en el expediente no consta experticias practicados al mismo, ni documento alguno que acredite propiedad.

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, en el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva de la presente Sentencia se dictó en fecha 30 de Enero del 2.008 y es publicada, dictada y Refrendada de manera íntegra, en San Antonio del Táchira, el Primer (01) día del Mes de Febrero de 2.008.

Líbrense los respectivos oficios.






ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO





ABG. NOHEMY SEPÚLVEDA GÓMEZ
LA SECRETARIA