REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 01 de Febrero de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2007-000083
ASUNTO : SP11-P-2007-000083

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Celebrada como ha sido el Juicio Oral y Público, con ocasión de la acusación presentada por el Abg. Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado YOLMAN ANTONIO QUINTERO LAGOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 05 de abril de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.492.544, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Villamizar (v) y de Yolanda Lagos (v), residenciado en la vía Principal Barrio el Rosal, calle principal, casa sin número, a tres cuadras del Gimnasio Spinig Pop, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-973.32.25, a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO


Dan cuenta las actuaciones, Dan cuenta las actuaciones que los hechos tienen su origen el día 11 de enero de 2007, a las 2:10 horas de la madrugada, en las inmediaciones de la calle principal de “El Cafetal”, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Rubio, Zona Policial “General Cipriano Castro, de la Policía del Estado Táchira, en la cual refieren, que mientras cumplía funciones ordinarias de servicio, observaron a dos ciudadanos alterando el orden público, protagonizando una riña recíproca, por lo que procedieron a intervenir policialmente observado que uno de ello presentaba una herida a la altura de la cabeza, por lo que procedieron a trasladarles a un centro asistencial, donde una vez dados de alta, fueron llevados a su sede de comando donde quedaron detenidos, quedando identificados como Javier Salamanca Cárdenas y Yolman Antonio Quintero Lagos (imputados de autos) colocándoles posteriormente a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cumplidas como fueron las formalidades establecidas en el Artículo 344 del Código Orgánico procesal Penal; se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales le formuló acusación, contra el imputado YOLMAN ANTONIO QUINTERO LAGOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, manteniendo con todos sus efectos los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, por ser lícitos, legales y pertinentes; asimismo solicitó a este Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado YOLMAN ANTONIO QUINTERO LAGOS y solicita sentencia condenatoria.

Por su parte, la defensa, Abogado Rita de Jesús Molina, quien hizo sus alegatos de apertura, no adversó la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicitó que fuese escuchado el ciudadano YOLMAN ANTONIO QUINTERO LAGOS, ya que en conversación previa manifestó, que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, y en atención a que se encontraban en un Procedimiento Abreviado y que se acogía al principio de la Comunidad de la Prueba. Seguidamente este Juzgador, visto que la presente causa se tramitó por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasé a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le impuse al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita este juzgador preguntó al acusado YOLMAN ANTONIO QUINTERO LAGOS, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Pidió en este estado la palabra la Defensora del acusado Rita de Jesús Molina, y cedida como fue manifestó: Que oída la declaración de su defendido, mediante la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó le sea acordada la misma.. El representante Fiscal no objetó la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado y por la Defensa. Este Tribunal ante los alegatos de las partes, consideró ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal estudiando los descargos presentados por la defensa y la intervención del Ciudadano Fiscal, la declaración del acusado; para decidir los planteamientos, lo hago, en los siguientes términos:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

El Tribunal oída la petición del acusado y los alegatos presentados por las partes, este Tribunal en garantía al derecho a la defensa del acusado y corroborado como está la admisión del acto de acusación, y por cuanto el acusado en esta audiencia, asistida por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, quien aquí decide, la considera procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley: Primero: El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) Meses. El acusado YOLMAN ANTONIO QUINTERO LAGOS, admitió los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo. Se evidencia que tiene buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. En este acto el Ministerio Público, no se opuso a solicitud de Suspensión Condicional del Proceso. Por todo lo antes expuesto Acuerda la Suspensión Condicional del proceso a favor de YOLMAN ANTONIO QUINTERO LAGOS, conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes. Seguidamente se le impuso al acusado el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado, a través de la oficina de Alguacilazgo; b) prestar servicio Comunitario una vez al mes, para lo cual deberá presentarse por ante el Geriátrico San Martín de Porras, ubicado en Rubio, Estado Táchira, debiendo presentar constancia emitida de por la referida institución y c) prohibición de cometer nuevos hechos punibles; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, haciendo uso de esta figura que le permite a los acusados hacer uso de esas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la resolución del conflicto social creado por el delito, sin acudir a una aplicación efectiva de la pena, se le concede al ciudadano YOLMAN ANTONIO QUINTERO LAGOS, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de SEIS (06) MESES, debiendo durante ese tiempo cumplir con las anteriores condiciones establecidas. Así se decide.

Presente el Acusado, manifestó: comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas. Se le hizo saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por este Tribunal, o si la misma incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida y se procederá a la reanudación del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE DESCRITOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano YOLMAN ANTONIO QUINTERO LAGOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 05 de abril de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.492.544, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Villamizar (v) y de Yolanda Lagos (v), residenciado en la vía Principal Barrio el Rosal, calle principal, casa sin número, a tres cuadras del Gimnasio Spinig Pop, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-973.32.25, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado YOLMAN ANTONIO QUINTERO LAGOS, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por el LAPSO DE SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado, a través de la oficina de Alguacilazgo; b) prestar servicio Comunitario una vez al mes, para lo cual deberá presentarse por ante el Geriátrico San Martín de Porras, ubicado en Rubio, Estado Táchira, debiendo presentar constancia emitida de por la referida institución y c) prohibición de cometer nuevos hechos punibles; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese un original certificado para los archivos del Tribunal. Ofíciese a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial y suspéndase la causa. Líbrese Oficio al Geriátrico San Martín de Porras de la Localidad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de la presente Resolución.






ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO






ABG. NOHEMY SEPÚLVEDA GÓMEZ
LA SECRETARIA