REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000368
ASUNTO : SP11-P-2008-000368


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ROGER ALEXANDER PABON ARAQUE
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 30 de Enero de 2008, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado contra: ROGER ALEXANDER PABON ARAQUE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Junio de 1.963, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.145.132, casado, hijo de Luciano Pabon Jaimes (V) y de Sofía Araque de Pabon (F), de profesión u oficio Latonero, residenciado en Rubio, La Victoria Parte alta entre avenida 0 y 1 con calle 20, numero de casa 115, Estado Táchira, numero de teléfono 0416-0892832, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iris Amelia Jaimes de Pabon y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico Abogada Marja Lorena Sanabria, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por la Defensora Pública, Abogada Betty Sanguino.

I
HECHO IMPUTADO
Conforme a lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia que en fecha veintiocho de enero del 2008, el funcionario Daniel Uribe Vanegas, Cabo Segundo, adscrito a la comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:30 horas, se encontraba realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del sector San Martín, en compañía del Distinguido Luis Gómez, cuando recibieron reporte de emergencia 171, informándoles que se dirigieran hacia el sector La Victoria calle 20 entre avenida 0 y 1 casa signada con el numero 1-15 de la localidad, donde un ciudadano se encontraba agrediendo a una ciudadana, en vista de la situación se dirigieron al sitio y una vez en el mismo, observaron que en referido domicilio la reja de la puerta principal se encontraba en el suelo, y dialogaron con una ciudadana quien se identifico como: IRIS AMELIA JAIMES DE PABON, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.460.993, de 41 años de edad, quien manifestó que momentos antes su esposo el ciudadano ROGE7R ALEXANDER PABON, se había presentado en completo estado de ebriedad y la agredió verbalmente amenazándola con golpearla y que saco de un gavetero un arma blanca (cuchilla) con la que se le abalanzo a su hija la ciudadana : IRIS ADRIANA PABON JAIMES, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.772.917, de 23 años de edad, sujetándola por el cuello y amenazándola con matarla con el arma blanca y que la ciudadana IRIS AMELIA JAIMES DE PABON opto por sujetarlo y sacarlo a la fuerza del interior de la casa y dicha ciudadana les hizo entrega de la siguiente evidencia: un (01) arma blanca: de las denominadas “CUCHILLA” utilizados comúnmente corte de árboles y maleza, su hoja de corte presentaba una longitud de 30 cms, de los cuales 18 cms corresponden a la hoja de corte en su parte prominente y presenta amolado por ambos lados en punta aguda, le apreciaron la empuñadura elaborada en plástico de color verde con una medida de 12 cms con una ranura en su parte central que permite unir la prolongación metálica con la hoja de corte por medio de tres remaches, le faltaba un remache por uno de sus lados, la pieza se encontraba en regular uso; luego procedieron a dialogar con el ciudadano quien se encontraba cerca del lugar y se encontraba bajo los efectos del alcohol, le hicieron del conocimiento de la presencia policial y trasladaron a las ciudadanas agraviadas y al agresor hasta la sede policial para proseguir el caso, procedieron a recibirles denuncias a las ciudadanas y el imputado quedo identificado como: ROGER ALEXANDER PABON ARAQUE, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.145.132, de 44 años de edad, de contextura delgada, piel morena, de pelo negro, de 1,63 metros de estatura aproximadamente, le respetaron la integridad física y le leyeron sus derechos y lo colocaron a ordenes de la Fiscalia del Ministerio Publico.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy veintiocho (28) de Febrero de (2008), siendo las 03:00 horas de la tarde, fecha y hora fijada por este Tribunal para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano: ROGER ALEXANDER PABON ARAQUE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Junio de 1.963, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.145.132, casado, hijo de Luciano Pabón Jaimes (V) y de Sofía Araque de Pabón (F), de profesión u oficio Latonero, residenciado en Rubio, La Victoria Parte alta entre avenida 0 y 1 con calle 20, numero de casa 115, Estado Táchira, numero de teléfono 0416-0892832. Presentes: Juez Abogado Héctor Emiro Castillo González, la Secretaria Abogado Blanca Janeth Acero Caicedo y el Alguacil de Sala. De seguidas el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que en sala se encuentra presente, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, el imputado de autos, y su Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez y la victima Iris Amelia Jaimes de Pabón. El Juez declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. El Tribunal informa al imputado, sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; en los mismos el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra del ciudadano, ROGER ALEXANDER PABON ARAQUE, a quien le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iris Amelia Jaimes de Pabon y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Seguidamente se impuso al ahora acusado ROGER ALEXANDER PABON ARAQUE del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado libre de juramento expone: “Ciudadano Juez admito los hechos, y pido la imposición de la pena, es todo”. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensora del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien alegó: “Ciudadano Juez, por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a la alternativa Suspensión Condicional del Proceso, solicito que una vez admitida la acusación se le otorgue el derecho de palabra al mismo, es todo”. El Ciudadano Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y la defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, esta representante fiscal no se opone a la admisión de hechos, solicitada, es todo”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos imputados por la Representante Fiscal. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, con lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a exponer de forma sintetizada los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fija la publicación del integro de la sentencia dentro de los diez días de audiencia siguiente a la de hoy, quedando debidamente notificadas las partes y el acusado

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra ROGER ALEXANDER PABON ARAQUE:
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a ROGER ALEXANDER PABON ARAQUE, como autora en la comisión del delito de de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iris Amelia Jaimes de Pabon y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, las cuales son las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del experto Agente HAROLD ALEJANDRO SALCEDO CHACÓN, adscrito a la Sub Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre el contenido de la experticia N° 013 de fecha 28 de Enero de 2008, practicada al Arma Blanca.
2.- Declaración de la ciudadana IRIS AMELIA JAIMES DE PABÓN, cédula de identidad V- 9.460.993, por ser victima en los hechos que dieron origen a esta investigación.
3.- Declaración de la ciudadana IRIS ADRIANA PABÓN JAIMES, cédula de identidad V- 16.772.917, por ser victima en los hechos que dieron origen a esta investigación.
4.- Declaración del ciudadano Cabo Segundo placa 1750 DANIEL URIBE VANEGAS, adscrito a la policía del Estado Táchira, comisaría Junin, quien practico diligencias como funcionario actuante en el caso.
5.- Declaración del Distinguido placa 2398 LUIS GAMEZ, adscrito a la policía del Estado Táchira, quien practico diligencias como funcionario actuante en el caso.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia N° 013 de fecha 28 de Enero de 2008, practicada al Arma Blanca, suscrita por el agente HAROLD ALEJANDRO SALCEDO CHACÓN, adscrito a la Sub Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por la acusada y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado ROGER ALEXANDER PABON ARAQUE, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado ROGER ALEXANDER PABON ARAQUE, la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iris Amelia Jaimes de Pabón y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado ROGER ALEXANDER PABON ARAQUE, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iris Amelia Jaimes de Pabón y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Existiendo concurrencia real de delitos, al abordar la dosimetría penal, se debe aplicar la disposición contenida en el artículo 88 del Código Penal, observando que el más grave es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal siendo la pena aplicable para este delito oscila entre TRES (03) años a CINCO (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de cuatro años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, así como su comportamiento acreditado por la víctima, permiten asumir para el computo de la penal, los mínimos contemplados para los delitos de los cuales se le acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer en su límite mínimo, quedando una pena a imponer de TRES (03) años de prisión. A esta pena se le debe acumular la mitad de la pena prevista para el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la mitad de la pena estipulada para el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena en UN TERCIO, al haber violencia contra las personas, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iris Amelia Jaimes de Pabón y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera a la acusada al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Dentro del contexto del principio garantista y en apego a la tutela judicial y efectiva de los ciudadanos, este Tribunal concibe la posibilidad de mantener las condiciones impuestas en la Medida de Coerción acordad, con la salvedad de incorporar, incluso una nueva, referida a la obligación que debe cumplir el acusado de acudir a Alcohólicos Anónimos, con el objeto de coadyuvar en su reinserción y superación de su problema con la bebida alcohólica. Por tanto, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva decretada al ciudadano ROGER ALEXANDER PABON ARAQUE, en fecha 30 de Enero de 2008, debiendo cumplir con las siguientes condiciones. 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Desalojo inmediato del hogar. 3.- presentar 2 personas para que sirvan de custodios y vigilantes, que lo presenten en todos los actos del proceso. 4.- Prohibido de forma rotunda el consumo de bebidas alcohólicas. Imponiéndosele una nueva obligación a las ya existentes la cual consiste en: 5.- Asistir semanalmente Alcohólicos Anónimos a los fines de recibir charlas de rehabilitación, debiendo presentar constancia de su asistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2, 3, 7, 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público al acusado ROGER ALEXANDER PABON ARAQUE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Junio de 1.963, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.145.132, casado, hijo de Luciano Pabón Jaimes (V) y de Sofía Araque de Pabón (F), de profesión u oficio Latonero, residenciado en Rubio, La Victoria Parte alta entre avenida 0 y 1 con calle 20, numero de casa 115, Estado Táchira, numero de teléfono 0416-0892832, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iris Amelia Jaimes de Pabón y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del experto Agente HAROLD ALEJANDRO SALCEDO CHACÓN, adscrito a la Sub Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el contenido de la experticia N° 013 de fecha 28 de Enero de 2008, practicada al Arma Blanca.
2.- Declaración de la ciudadana IRIS AMELIA JAIMES DE PABÓN, cédula de identidad V- 9.460.993, por ser victima en los hechos que dieron origen a esta investigación.
3.- Declaración de la ciudadana IRIS ADRIANA PABÓN JAIMES, cédula de identidad V- 16.772.917, por ser victima en los hechos que dieron origen a esta investigación.
4.- Declaración del ciudadano Cabo Segundo placa 1750 DANIEL URIBE VANEGAS, adscrito a la policía del Estado Táchira, comisaría Junin, quien practico diligencias como funcionario actuante en el caso.
5.- Declaración del Distinguido placa 2398 LUIS GAMEZ, adscrito a la policía del Estado Táchira, quien practico diligencias como funcionario actuante en el caso.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia N° 013 de fecha 28 de Enero de 2008, practicada al Arma Blanca, suscrita por el agente HAROLD ALEJANDRO SALCEDO CHACÓN, adscrito a la Sub Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

TERCERO: Se condena al acusado ROGER ALEXANDER PABON ARAQUE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Junio de 1.963, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.145.132, casado, hijo de Luciano Pabón Jaimes (V) y de Sofía Araque de Pabón (F), de profesión u oficio Latonero, residenciado en Rubio, La Victoria Parte alta entre avenida 0 y 1 con calle 20, numero de casa 115, Estado Táchira, numero de teléfono 0416-0892832, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iris Amelia Jaimes de Pabón y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE al acusado ROGER ALEXANDER PABON ARAQUE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 30 de Enero de 2008, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 2, 3, 7, 9, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Desalojo inmediato del hogar. 3.- presentar 2 personas para que sirvan de custodios y vigilantes, que lo presenten en todos los actos del proceso. 4.- Prohibido de forma rotunda el consumo de bebidas alcohólicas. Imponiéndosele una nueva obligación a las ya existentes la cual consiste en: 5.- Asistir semanalmente Alcohólicos Anónimos a los fines de recibir charlas de rehabilitación, debiendo presentar constancia de su asistencia.- Quedando debidamente notificado de las condiciones.-

QUINTO: Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Cumplido el lapso de Ley remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas. Las partes quedaron debidamente notificadas.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los 29 días del mes de Febrero de 2008.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré dicho recurso, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. BLANCA JANETH ACERO


SP11-P-2008-000368