REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000084
ASUNTO : SP11-P-2005-000084


AUTO NEGANDO REMISION DEL ARMA

Visto el oficio N° CR1-DF-11-SIP-000377, de fecha 08 de Febrero de 2008, procedente del Comandante del Destacamento de Frontera N° 11 de la Guardia Nacional, relacionado con el Asunto Penal N° SK11-P-2005-000084, seguida en contra de la ciudadana MARLENI FLOREZ GARCÍA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Pie de Cuesta, Departamento Santander República de Colombia, nacida en fecha 08-11-1953, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-37.821.280 (Bucaramanga), hija de Sara García (f) y Julián Flores Sánchez (f), residenciada en la carrera quinta, 41-12, Bucaramanga, República de Colombia, de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 literales a y b de la ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Orden Público y El Estado Venezolano, en donde solicita la autorización para el envío del armamento relacionado con la causa penal a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, este Tribual para decidir observa:
En fecha 22 de Abril de 2005, el Tribunal acordó PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana MARLENI FLOREZ GARCÍA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Pie de Cuesta, Departamento Santander República de Colombia, nacida en fecha 08-11-1953, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-37.821.280 (Bucaramanga), hija de Sara García (f) y Julián Flores Sánchez (f), residenciada en la carrera quinta, 41-12, Bucaramanga, República de Colombia, de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 literales a y b de la ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Orden Público y El Estado Venezolano, conforme el 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Exonera al Estado Venezolano al pago de las Costas Procesales, en razón de considerar que fue necesario para el Ministerio Público, haber llegado al desarrollo del debate oral y público, para el esclarecimiento de la verdad. TERCERO: Se ordena la devolución de los cartuchos de escopeta retenidos, una vez se presente y consigne la factura de compra.
. En virtud de ello la causa se encuentra en espera de la solicitud de los bienes incautados durante el procedimiento, y cuya entrega se acordó mediante sentencia..
Por tales considerandos, en atención al pedimento expuesto y vista el estado de la causa referida, este Tribunal no encuentra pertinente autorizar al Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, a los fines que remita a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada el siguiente armamento: CIENTO VEINTICUATRO (124) CARTUCHOS CAL. 25, MARCA VICTORIA C.A., SEGÚN LO DESCRITO EN EL DICTAMEN PERICIAL DE DESCRIPCION TECNICA N° CO-LC-LR1-DF-2005/156 DEL 09/02/2005, Y UNA (01) BOLSA PLASTICA CON UN (01) CARTUCHO, SEGÚN LO DESCRITO EN EL DICTAMEN PERICIAL DE DESCRIPCION TECNICA N° CO-LC-LR1-DF-2005/253 DEL 05/03/2005, los cuales se encuentran en la Sala de Evidencias de la Unidad a su mando, razón por la cual, en vista de la necesidad de contar con el material cuya entrega se acordó, se requiere que el objeto incautado continúe a disposición del Tribunal en la Sala de Evidencias de dicho Comando. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

ÚNICO: Se NIEGA la autorización al Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, para remitir a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada el siguiente armamento: CIENTO VEINTICUATRO (124) CARTUCHOS CAL. 25, MARCA VICTORIA C.A., SEGÚN LO DESCRITO EN EL DICTAMEN PERICIAL DE DESCRIPCION TECNICA N° CO-LC-LR1-DF-2005/156 DEL 09/02/2005, Y UNA (01) BOLSA PLASTICA CON UN (01) CARTUCHO, SEGÚN LO DESCRITO EN EL DICTAMEN PERICIAL DE DESCRIPCION TECNICA N° CO-LC-LR1-DF-2005/253 DEL 05/03/2005, los cuales se encuentran en la Sala de Evidencias de la Unidad a su mando, razón por la cual, en vista de la necesidad de contar con el material cuya entrega se acordó, se requiere que el objeto incautado continúe a disposición del Tribunal en la Sala de Evidencias de dicho Comando. Líbrese oficio.-

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. NOHEMY SEPULVEDA
SECRETARIA