REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001882
ASUNTO : SP11-P-2007-001882


SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en el Asunto Fiscal signado con el número 20F8-0593-07 seguida contra ARTEAGA ACEVEDO RUBEN DARIO, venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-13.170.102, de 31 años de edad, nacida en fecha 03-06-1976, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el Barrio Curazao, calle 2, casa N° 8-70, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-4707636, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, mediante el cual interpone SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por no haberse configurado todos los elementos de hecho y de derecho necesarios para atribuirle al prenombrado ciudadano la comisión de tal delito. Este Tribunal para decidir observa:

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

Conforme lo expuesto mediante escrito de acto conclusivo, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 11 de Agosto de 2007, los funcionarios DTGDO 2327 ZAMBRANO MAXIMILIANO Y AGENTE 3362 LAGUADO HENDER, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente novedad policial. En esta misma fecha siendo las 9:30 horas de la noche, nos encontrabamos efectuando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del casco comercial de Tienditas Ureña, Municipio Pedro María Ureña cuando visualizamos un vehículo de transporte público que obstaculizba la vía principal que conduce hacia el Central Azucarero Cazta, presentes en el lugar se encontraban algunas personas que al observar la unidad patrullera nos hicieron llamado, nos acercamos al lugar y nos indicaron que el conductor de la buseta se encontraba en avanzado estado de ebriedad, procedimos a dialogar con el conductor de la buseta y el mismo tomó actitud agresiva contra la comisión policial tratamos de que el ciudadano retirara la unidad de transporte, pero el ciudadano continuó faltándole el respeto a la comisión siendo necesaria la detención del mismo una vez a bordo de la unidad lo trasladamos a la sede de la Comisaría Policial Ureña, donde quedó plenamente identificado como: ARTEAGA ACEVEDO ROBEN DARIO, venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-13.170.102, de 31 años de edad, nacida en fecha 03-06-1976, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el Barrio Curazao, calle 2, casa N° 8-70, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-4707636”.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Crecer como sociedad civilizada involucra la consciente sustitución de los viejos esquemas para resurgir de las tinieblas del atraso a la cima de la formación humana integral. En este orden de ideas, tal iniciativa no es un concepto utópico, se trata de una reevaluación de criterios para aplicar la materialización del paradigma humano emergente que permitirá el renacer de la sociedad, mediante la puesta en práctica de nuevos esquemas, fundamentados en los más elementales principios que acreditan la cualidad humana.
Por ello, el Preámbulo de la Constitución ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva concepción del Estado y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:

“…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…”

En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Basamento y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, frente a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.
Por tales considerandos, se hacen necesarios una serie de límites al poder estatal, que sirven de garantías sociales e individuales, para corregir y compensar su actuación.
En especial, se denota que el ius puniendi del Estado se encuentra sometido a una serie de limitantes que le enmarcan dentro del concepto del Estado de derecho, lo cual significa que el poder se encuentra sometido al orden jurídico en cuanto tal. Es decir, se trata que la potestad estatal se haya sometida al imperio de la ley.
Al decir de Alberto Binder:

“Existen diversos limites al poder penal del Estado. Existen limites materiales (sólo es aplicable cuando se transgrede una prohibición o un mandato estrictamente tipificado); límites instrumentales (sólo se pueden aplicar penas establecidas legalmente); límites formales (es necesario respetar ciertas formas y procedimientos); límites institucionales (sólo el poder judicial puede aplicar esas penas); y existen también límites temporales (sólo es admisible ejercer el poder penal dentro de un plazo, cuyo término debe ser preciso)…”. (Binder, A. Justicia Penal y Estado de Derecho. Ad Hoc S.R.L. 1º Edición, 1994, p.130)

En tal sentido, el sobreseimiento se concibe como un límite al ius puniendi que debe sujetarse al orden legal, es decir, consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, pues extingue la acción penal, cuando se acreditan la existencia de una serie de considerandos previamente establecidos en forma expresa, luego de lo cual la decisión asume la autoridad de cosa juzgada.
Los supuestos que han de fundamentar una decisión jurisdiccional se hayan expuestos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, contemplándose cuatro supuestos en dicha disposición, mas, es necesario aclarar que pueden darse otros, en razón del análisis de la suposición contenida en el artículo 33, en relación al artículo 28 de la Ley adjetiva penal.

En atención a ello, al observar que el Ministerio Público SU ESCRITO DE ACTO CONCLUSIVO, argumenta que por no haberse configurado todos los supuestos de hecho y de derecho necesarios para atribuirle al prenombrado ciudadano la comisión de tal delito, por lo que el hecho no puede ser atribuido fehacientemente al ciudadano ARTEAGA ACEVEDO RUBEN DARIO, venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-13.170.102, de 31 años de edad, nacida en fecha 03-06-1976, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el Barrio Curazao, calle 2, casa N° 8-70, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-4707636, siendo pertinente, entonces, decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, mal puede continuar la causa en contra del ciudadano imputado, por lo que se extingue irremediablemente la acción penal en su contra, siendo necesario resolver el sobreseimiento solicitado, en vías de efectuar una tutela judicial efectiva de los justiciables, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procedería, entonces, la aplicación del trámite previsto en el artículo 323 del mismo Código, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Sin embargo, es necesario referir que la causal del sobreseimiento solicitado, no amerita la realización de una audiencia oral, debido a que el fundamento del mismo consiste en no haberse configurado todos los elementos de hecho y de derecho necesarios para atribuirle al prenombrado ciudadano la comisión de tal delito, lo cual se acredita con las actuaciones insertas en la causa, sirviendo estas de elementos probatorios demostrativos que inducen a la certeza del hecho que se acredita como real, no requiriéndose su previa comprobación en audiencia, debido a que el conocimiento del hecho surge del análisis de las actas insertas a la causa.
Por todo lo anteriormente expuesto, se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de aplicar la justicia sin dilaciones a que se refiere el artículo 26 en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ARTEAGA ACEVEDO RUBEN DARIO, venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-13.170.102, de 31 años de edad, nacida en fecha 03-06-1976, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el Barrio Curazao, calle 2, casa N° 8-70, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-4707636, imputado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en la causa penal Nº SP11-P-2007-001882 llevada por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente decisión queda satisfecha en su totalidad la solicitud realizada por la Fiscalía.
Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia.-


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIA