REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001347
ASUNTO : SP11-P-2007-001347
AUTO ACORDANDO PRORROGA PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Por cuanto en fecha 12 de Febrero de 2008, este Tribunal, realizó audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera otorgada al ciudadano GALVAN CAMACHO EDGAR ALFONZO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas , titular de la cédula de identidad N° 15.989.139, nacido en fecha 18 de Septiembre de 1.983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Táriba, calle 6, carrera 8, casa numero 2-23, cerca de transito, en la causa seguida en su contra por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en donde estuvieron presentes los ciudadanos: El Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el alguacil de sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el acusado, su Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez y la víctima Ramón David Carrillo Quiñónez. El Tribunal para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS
El día 27 de marzo de 2007, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada los funcionarios policiales JOSÉ ÁNGEL VIVAS CARRERO y EGRSON SÁNCHEZ, los cuales estando en sus labores de patrullaje en la Unidad Radio patrullera P-564, reciben reporte de la central de patrullas de la Comisaría Policial Junín, quien informo que en el sector de Buenos Aires Av. Bolívar, Calle Rondón, Casa N° CS-55, presuntamente había un ciudadano bajo los efectos del licor, golpeando a un ciudadano y ocasionando destrozos o daños a una vivienda, al llegar al lugar dialogaron con el ciudadano CARRILLO QUIÑÓNEZ RAMÓN DAVID, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.958.468, natural de San Antonio del Táchira, residenciado en el sector de Buenos Aires Av. Bolívar, Calle Rondón, Casa N° CS-55 de Rubio estado Táchira, en vista de la situación comentado que en horas de la madrugada, el se encontraba durmiendo y este ciudadano lo golpeo con una botella en la pierna izquierda, y luego de la rabia empezó a dañar las cosas materiales, de la respectiva casa, y que en el momento el mismo se encontraba todavía dañando algunos otros materiales, y no dejaba entrar a este ciudadano, procedieron los funcionarios a entrar a la casa, por autorización del ciudadano en mención, el mismo cuando ingresaron se tornaba agresivo, partiendo botellas en el suelo e igualmente acabando con el multimueble de la referida casa, el mismo proliferaba palabras soeces y decía que con el pico de botella se iba a suicidar, logrando quitarle lo que tenía en sus manos el pico de botella, haciéndole la detención preventiva y traslado hasta la sede de la comisaría, el cual quedó identificado como: GALVAN CAMACHO EDGAR ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de septiembre de 1983, de 23 años de edad, hijo de Edgar Galván (v) y de Carmen Camacho (v); titular de la cedula de identidad No. 15.989.139, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la carrera 2, con calle 6, No. 2-23, Táriba, Estado Táchira, teléfono 0416-091.93.26, quedando detenido preventivamente y puesto a ordenes de la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio..
II
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy martes 12 de Febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano: GALVAN CAMACHO EDGAR ALFONZO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Municipio Cárdenas , titular de la cédula de identidad N° 15.989.139, nacido en fecha 18 de Septiembre de 1.983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante , residenciado en Táriba, calle 6, carrera 8, casa numero 2-23, cerca de transito; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el alguacil de sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el acusado, su Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez y la víctima Ramón David Carrillo Quiñonez. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana Juez, cumpli con las presentaciones, y no pude cumplir con el trabajo comunitario porque estoy trabajando y estudiando y mi mamá se enfermó, pido se me conceda un lapso de tiempo para poder cumplir en su totalidad con las obligaciones que me impusieron y si es posible se modifique el régimen de prueba, es todo”. Dado la presencia de la víctima quien manifestó: “ciudadano juez el imputado no se ha vuelto a meter conmigo, para nada, es todo”. En este estado, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, defensora pública quien alegó: “Oído lo manifestado por la víctima y por mi defendido y por cuanto cumplió parcialmente las condiciones impuestas por el Tribunal solicito se le amplíe el plazo de prueba de conformidad con el ordinal 2° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitar se modifique el régimen de prueba por donaciones a un organismo público, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso “Oído lo manifestado por la victima, no tengo objeción de que se le amplíe el lapso del régimen de prueba, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar las presentaciones realizadas por el acusado GALVAN CAMACHO EDGAR ALFONZO constatándose de que ciertamente, el imputado dio cumplimiento total de las presentaciones que le fueron impuestas en fecha 01 de agosto de 2007, no dando cumplimiento al Trabajo Comunitario en el Fundación Hospital de Táriba. Finalmente el Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones estipuladas. Oída a la victima y su representante legal, y oída la opinión favorable del Ministerio Público, cumplidas las formalidades de ley declaró concluida la Audiencia, y el Juez pasa a dictar oralmente en presencia de las partes el íntegro de la decisión, publicando en esta acta la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.
Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.
De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.
A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.
Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.
Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que esta no sea extraña y menos aún desproporcionada.
Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.
De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de analizar el caso en concreto en donde se deja constancia que al ciudadano GALVAN CAMACHO EDGAR ALFONZO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas , titular de la cédula de identidad N° 15.989.139, nacido en fecha 18 de Septiembre de 1.983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante , residenciado en Táriba, calle 6, carrera 8, casa numero 2-23, cerca de transito, se le sigue causa por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, habiéndose realizado la audiencia para el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 01 de Agosto de 2007, en donde debido al Procedimiento Abreviado, previa solicitud de parte, se acordó a favor del ciudadano acusado la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2) No portar armas blancas ni de fuego. 3) No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 4) No abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 5) no agredir a la victima. 6) prestar trabajo comunitario en la Fundación Hospital de Tariba una vez al mes en cinco oportunidades con jornadas de ocho horas.
Ahora bien, revisadas las presentaciones del ciudadano se aprecia que el mismo ha cumplido ha cabalidad con el régimen impuesto; asimismo, escuchada la víctima se estima que el mismo no ha incurrido conductas semejantes a la que dieron lugar a la presente causa. Sin embargo, al revisar se observa que no ha cumplido en cuanto a su obligación de prestar trabajo comunitario en la Fundación Hospital de Táriba una vez al mes en cinco oportunidades con jornadas de ocho horas, aduciendo el mismo que inició con el cumplimiento de la condición pero que no pudo continuar debido a razones de fuerza mayor.
En tal sentido, el Tribunal en salvaguarda del proceso, pero con respeto a los derechos del ciudadano sometido a proceso, encuentra pertinente apreciar las razones expuestas por el ciudadano acusado, y considera pertinente el otorgar una prórroga en el lapso del régimen de la suspensión condicional del proceso, hasta por tres (03) meses más, pero modificando las condiciones impuestas, habiendo oído la opinión favorable del Ministerio Público, en la siguiente forma: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2) No agredir directa o indirectamente a la victima y 3) Donar tres mercados, (uno cada mes) por un monto equivalente a CIEN BOLÍVARES FUERTES (BS. F 100,00) cada uno, al Ancianato Medarda Piñero ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira debiendo consignar constancia expedida por el mismo que certifique la materialización de la entrega, consignando facturas originales de la compra de los aludidos mercados, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello con el objetivo de permitir el cumplimiento de las condiciones, materializando su derecho a una tutela judicial efectiva y en resguardo del derecho de todas las partes intervinientes. Quedando comprometido el acusado a cumplir bien y fielmente con las obligaciones que le fueron impuestas. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE AMPLIA Y MODIFICA EL RÉGIMEN DE PRUEBA Al ACUSADO GALVAN CAMACHO EDGAR ALFONZO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas , titular de la cédula de identidad N° 15.989.139, nacido en fecha 18 de Septiembre de 1.983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante , residenciado en Táriba, calle 6, carrera 8, casa numero 2-23, cerca de transito, POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVE , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, a quien se le impone de las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2) No agredir directa o indirectamente a la victima y 3) Donar tres mercados, (uno cada mes) por un monto equivalente a CIEN BOLÍVARES FUERTES (BS. F 100,00) cada uno, al Ancianato Medarda Piñero ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira debiendo consignar constancia expedida por el mismo que certifique la materialización de la entrega, consignando facturas originales de la compra de los aludidos mercados, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el día MARTES 13 DE MAYO DE 2008, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones. Quedan notificadas las partes presentes.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso.-
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
SP11-P-2007-0001347