REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 5 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000433
ASUNTO : SP11-P-2008-000433


El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS
En fecha 03-02-08 presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio Estado Táchira, siendo las 09:20 horas de la noche, suscribieron los funcionarios Policiales distinguido VILLAZMIL YENDER y agente RINCON EDUARDO, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial: en esa misma fecha, siendo las 08:40 horas de la noche, encontrándose en punto de control en frente de la estación policial de Palotal cuando paso un vehículo con exceso de velocidad llevándose arrastrado con el carro la valla de seguridad y un cono y se dio a la fuga por lo que procedieron a realizar una persecución pudiendo interceptarlo a la altura del aeropuerto de San Antonio y nuevamente trato de esquivarles la unidad y darse a la fuga, no pudiendo lograrlo, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente solicitándole que se bajara del vehículo, mostrando una aptitud agresiva y grosera contra la comisión policial, encontrándose en estado de Embriaguez perjudicial, observaron que el cono se encontraba aun prensado debajo del vehículo, le realizaron una inspección personal al ciudadano y una inspección al vehículo y le solicitaron la documentación personal y del vehículo, luego procedieron a trasladarlo a la sede de la Comisaría Policial de San Antonio donde quedo identificado como: BASTO BUSTOS HILDENARO, Extranjero, de 31 años de edad, CI: E- 84.088.161, fecha de nacimiento 05-10-1977,soltero, residenciado en Ureña, Barrio Rafael Valeros (invasión), le informaron que quedaría detenido preventivamente a ordenes de la Fiscalia del Ministerio Publico y el vehículo clase automóvil, marca Ford, tipo sedan año 1978, de color blanco, serial de carrocería AJ65UM57218, serial de motor V-8, placas DB434T.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, encontrándose en punto de control en frente de la estación policial de Palotal cuando paso un vehículo con exceso de velocidad llevándose arrastrado con el carro la valla de seguridad y un cono y se dio a la fuga por lo que procedieron a realizar una persecución pudiendo interceptarlo a la altura del aeropuerto de San Antonio y nuevamente trato de esquivarles la unidad y darse a la fuga, no pudiendo lograrlo, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente solicitándole que se bajara del vehículo, mostrando una aptitud agresiva y grosera contra la comisión policial, encontrándose en estado de Embriaguez. Por tal motivo quedo retenido preventivamente y puesto a ordenes del MP

Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano BASTO BUSTOS HILDENARO, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido BASTO BUSTOS HILDENARO, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligación Única: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano BASTO BUSTOS HILDENARO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Toledo, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 05 de Octubre de 1977, de 29 años de edad, hijo de Luis Francisco Bastos (v) y de Maria Rosalba Bustos (v) titular de la cedula de Extranjero N° E- 84.088.161, soltero, de profesión u oficio Chofer, teléfono: 0416-7121348, residenciado en Aguas Calientes, Invasión Rafael Várelo, cerca de la tanquilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a La Fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado BASTO BUSTOS HILDENARO , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Toledo, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 05 de Octubre de 1977, de 29 años de edad, hijo de Luis Francisco Bastos (v) y de Maria Rosalba Bustos (v) titular de la cedula de Extranjero N° E- 84.088.161, soltero, de profesión u oficio Chofer, teléfono: 0416-7121348, residenciado en Aguas Calientes, Invasión Rafael Várelo, cerca de la tanquilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA