REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 5 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000432
ASUNTO : SP11-P-2008-000432


RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 05 de Febrero de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano FERNANDO GAMBOA QUESADA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Medellín, Republica de Colombia , nacido en fecha 12 de Septiembre de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.344.252, casado, hijo de Uwaldo Gamboa (V) y de Trinidad Quesada (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 5, Barrio Pinto salinas, San Antonio, del Estado Táchira, cerca de la bodega de Don Alfonso, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Briyi Vásquez Reyez. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:



EN LA AUDIENCIA
En el día, Martes 05 de febrero de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: FERNANDO GAMBOA QUESADA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Medellín, Republica de Colombia , nacido en fecha 12 de Septiembre de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.344.252, casado, hijo de Uwaldo Gamboa (V) y de Trinidad Quesada (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 5, Barrio Pinto salinas, San Antonio, del Estado Táchira, cerca de la bodega de Don Alfonso. Presentes: El Juez, Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrando al efecto a la ABG. BETTY SANGUINO, Defensora Pública Penal. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado FERNANDO GAMBOA QUESADA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Briyi Vásquez Reyez, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado FERNANDO GAMBOA QUESADA no querer declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la ABG. BETTY SANGUINO, Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido, existen los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento Especial y solicito el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por el derecho que tiene mi defendido de ser juzgado en libertad de conformidad con el articulo 243 Ejusdem , finalmente solicito se me expida copia simple de la presente Acta”.

DE LOS HECHOS
En fecha 03-02-08 presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio Estado Táchira, siendo las 11:50 horas de la noche, suscribieron los funcionarios C/1ERO OSTOS JOSE y Distinguido PABLOS OMAR, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial: en esa misma fecha, siendo las 11:20 horas de la noche, se encontraban de servicio en la unidad patrullera P-589, por diferentes sectores del Municipio Bolívar, cuando recibieron reporte de la Comisaría policial de San Antonio, indicándoles que se trasladaran hacia el comando ya que allí se encontraba una ciudadana formulando una denuncia de inmediato se trasladaron al comando policial y se entrevistaron con la ciudadana: BRIYI VASQUEZ REYES, Venezolana, CI: 17.818.974, de 18 años de edad, quien les informo que su padrastro de nombre FERNANDO GAMBOA, reside en el barrio Pinto salinas carrera 14, casa Nº 15-72, la había golpeado y que en el momento que la golpeo salio y se fue de la casa pero que ella sabia donde se encontraba en la carrera 10 con calle 10 de San Antonio, procedieron de inmediato a trasladarse al sitio indicado por la ciudadana, al llegar a la calle 10 a adyacencias del C.I.C.P.C, la ciudadana denunciante les señalo a un ciudadano y les indico que era el que la había golpeado, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente al ciudadano quedando identificado como: FERNANDO GAMBOA QUESADA, Colombiano, de 38 años de edad, CI: 91.344.258, fecha de nacimiento 12-09-1968, natural de Medellín, Colombia y residenciado en barrio Pinto salinas carrera 14, casa Nº 15-72, solicitándole que los acompañara hacia la sede de la comisaría Policial de San Antonio, aceptando sin problema alguno, al llegar a la comisaría le informaron que quedaría detenido preventivamente, le leyeron sus derechos, le tomaron la respectiva denuncia a la ciudadana BRIYI VASQUEZ REYES, Venezolana, CI: 17.818.974, de 18 años de edad, procedieron a trasladar al ciudadano FERNANDO GAMBOA y la ciudadana BRIYI VASQUEZ, hacia el hospital Samuel Darío Maldonado, para que les fuera realizada una valoración medica, y por ultimo realizaron llamada a la Fiscalia del Ministerio Publico.


anexo a las actuaciones la fiscalia presento.


1.- Denuncia de la ciudadana BRIYI VASQUEZ REYES, Venezolana, CI: 17.818.974, de 18 años de edad, de fecha 03-02-08, corriente en el folio cinco (05).
2.- Constancias Medicas, de fecha 03-02-08, firma ilegible, realizadas al ciudadano FERNANDO GAMBOA y a la ciudadana BRIYI VASQUEZ, corrientes en los folios ocho y nueve (08-09).

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado FERNANDO GAMBOA QUESADA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Briyi Vásquez Reyez, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano FERNANDO GAMBOA QUESADA, las siguientes condiciones: 1.- presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- presentar una caución económica equivalente a cien (100) unidades tributarias, la cual deberá consignar ante la unidad bancaria de Banfoandes. 3.- Prohibición rotunda de proferir malos tratos físicos, verbales a la victima y a cualquiera de sus familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano FERNANDO GAMBOA QUESADA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Medellín, Republica de Colombia , nacido en fecha 12 de Septiembre de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.344.252, casado, hijo de Uwaldo Gamboa (V) y de Trinidad Quesada (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 5, Barrio Pinto salinas, San Antonio, del Estado Táchira, cerca de la bodega de Don Alfonso, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Briyi Vásquez Reyez, por encontrarse llenos los extremos del artículos 248 del código penal en concordancia con el articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELRA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado FERNANDO GAMBOA QUESADA en la presunta comisión de los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal.2.- prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima o a cualquiera de sus familiares.


Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA