REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 5 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000431
ASUNTO : SP11-P-2008-000431

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 05 de Febrero de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano EMIRO ORDOÑEZ, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fanny Moreno Carvajal Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
El día, martes cinco (05) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las 03:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido EMIRO ORDÓÑEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de el Caucho, Estado Apure, nacido en fecha 02-11-1971, de 37 años de edad, hijo de Betzabeth Ordóñez (v), soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 26.316.944, domiciliado en la Vereda Palmira, No. 8-11, Llano Jorge, a una cuadra de una bodega, San Antonio, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara.
Presentes: El Juez, Abg. Mike Andrews Omar Parada Ayala; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez; quien estando presente y en su oportunidad manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado EMIRO ORDÓÑEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fanny Moreno Carvajal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido, el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado EMIRO ORDÓÑEZ si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo de forma libre de juramento y coacción: “me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”.
En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Abg. Betty Sanguino Pérez y cedida como fue expuso: “Ciudadano Juez, en cuanto a la calificación de flagrancia solicito sea determinada conforme su criterio, solicito que la causa se tramite por el procedimiento especial de la ley y solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que podría llegársele a imponer por el delito que se le imputa en su limite máximo no excede de 3 años en su límite máximo, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo, es todo”.

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurren en fecha 03-02-2008, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, reciben denuncia de la ciudadana Fanny Moreno Carvajal, quien entre otras cosas expone, que denuncia a su concubino Emiro Ordoñez, por cuanto en horas de la mañana llegó tomado a su casa y la agredió con puños en diferentes partes del cuerpo; que la tiró a la cama sentándose encima golpeándole la cara.
Por tales hechos el Ministerio público ordenó realizar las diligencias urgentes y necesarias que son las siguientes:
- Al folio 4 riela Acta de Investigación Penal de fecha 03-02-2008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que se trasladan con la víctima de la presente causa a la vereda Palmira, calle 11, con carrera 8, No. 11-08, Llano Jorge, Estado Táchira, con la finalidad de realizar la inspección respectiva y ubicar al ciudadano investigado; presentes en el lugar realizan la inspección y la víctima les señala que el agresor se encuentra a las afueras de su residencia, por lo que se trasladan al lugar y le solicitan la documentación y lo imponen del motivo de su presencia, les leen los derechos constitucionales y lo trasladan a la sede de su Despacho.
- Al folio 05 consta acta de Inspección Técnica No. 073, de fecha 03-02-2008, realizada al lugar de los hechos, tratándose de un lugar cerrado, no expuesto a la vista del público ni de la intemperie, con luz artificial y buena visibilidad.
- Al Folio 6 cursa Acta de Investigación de fecha 03-02-2008, donde el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia, que se le hizo del conocimiento al ciudadano Emiro Ordoñez sus derechos previstos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
- A la víctima se le practico Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062, de fecha 02-02-2008, donde concluye el Médico: “sufrió traumatismo contuso múltiple reciente, traumatismo facial y traumatismo encéfalo-craneano simple sin evidencias clínica de compromiso nervioso...”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado EMIRO ORDOÑEZ, se enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fanny Moreno carvajal, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano EMIRO ORDONEZ, las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2) Presentar caución económica, por un monto de cincuenta (50) unidades Tributarias y 3) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EMIRO ORDÓÑEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de el Caucho, Estado Apure, nacido en fecha 02-11-1971, de 37 años de edad, hijo de Betzabeth Ordóñez (v), soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 26.316.944, domiciliado en la Vereda Palmira, No. 8-11, Llano Jorge, a una cuadra de una bodega, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fanny Moreno Carvajal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano EMIRO ORDÓÑEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 6, y 8, y 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligaciones: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2) Presentar caución económica, por un monto de cincuenta (50) unidades Tributarias y 3) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPÚLVEDA GÓMEZ
LA SECRETARIA