REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 5 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000429
ASUNTO : SP11-P-2008-000429

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPÚLVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: GIOVANNY GÓMEZ SEPÚLVEDA; JAIRO LIMAS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 05 de febrero del presente mes y año, en virtud a la solicitud presentada por el abogado MARJA LORENA SANABRIA BECERRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de GIOVANNY GÓMEZ SEPÚLVEDA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 08-12-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.128.528, soltero, Obrero, hijo de Facundo Gómez (v) y de Gladis Sepulveda (v), residenciado en Palotal, Barrio Juan de Díos Muñoz, carrera 3, con calle 5, donde queda la bodega del señor Daniel Gómez, teléfono 0416-478.90.95 y JAIRO ANTONIO LIMAS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14-12-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.539.549, soltero, Costurero, hijo de Alfonso Limas (v) y de Carmen Cecilia González (v), residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Juan de Díos Muñoz, carrera 3, con calle 5, casa en bloque rojo, frente a la bodega Hermogenes, teléfono 0416-174.61.84, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gómez Becerra Cesar Apolinar y Mejia Luis Enrique, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta policial No. 0301FEBRERO08, en fecha 03 de febrero de 2008, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de punto de control y visualizan a un grupo de personas aglomeradas, observando que dos ciudadanos estaban golpeando a otros dos, por lo que procedieron a trasladarlos al comando policial, quedando preventivamente detenidos.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 05 de febrero de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: GIOVANNY GÓMEZ SEPÚLVEDA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 08-12-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.128.528, soltero, Obrero, hijo de Facundo Gómez (v) y de Gladis Sepulveda (v), residenciado en Palotal, Barrio Juan de Díos Muñoz, carrera 3, con calle 5, donde queda la bodega del señor Daniel Gómez, teléfono 0416-478.90.95 y JAIRO ANTONIO LIMAS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14-12-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.539.549, soltero, Costurero, hijo de Alfonso Limas (v) y de Carmen Cecilia González (v), residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Juan de Díos Muñoz, carrera 3, con calle 5, casa en bloque rojo, frente a la bodega Hermogenes, teléfono 0416-174.61.84.
Presentes: El Juez, Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya; la Secretaria Abg. Nohemy Sepulveda Gómez, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y los imputados.
En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”.
En este estado se le pregunto al imputado Gómez Sepulveda Giovanny, la causa de la lesión que presenta, manifestando: “la lesión que tengo fue producto de la pelea y no producida por los funcionarios aprehensores, es todo”
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados GIOVANNY GÓMEZ SEPÚLVEDA y JAIRO ANTONIO LIMAS GONZÁLEZ, a quien les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gómez Becerra Cesar Apolinar y Mejia Luis Enrique, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario; Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente a los imputados GIOVANNY GÓMEZ SEPÚLVEDA y JAIRO ANTONIO LIMAS GONZÁLEZ, si están dispuesto a declarar, manifestando los mismos que no, por lo que ya impuestos del precepto constitucional y libres de juramento y coacción manifestaron: “no deseamos declarar, nos acogemos lo precepto constitucional, es todo”.
En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Betty Sanguino Pérez y cedida como fue alegó: “Ciudadano Juez, en cuanto a la calificación de flagrancia lo dejo a criterio de su digno Tribunal, solicito que la causa se tramita por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea otorgada a mis defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a fin de preservar la presunción de inocencia y e l derecho que tienen mis defendidos de ser juzgados en libertad; finalmente solicito copia simple del acta del acta de la presente audiencia, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los aprehendidos GIOVANNY GÓMEZ SEPÚLVEDA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 08-12-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.128.528, soltero, Obrero, hijo de Facundo Gómez (v) y de Gladis Sepulveda (v), residenciado en Palotal, Barrio Juan de Díos Muñoz, carrera 3, con calle 5, donde queda la bodega del señor Daniel Gómez, teléfono 0416-478.90.95 y JAIRO ANTONIO LIMAS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14-12-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.539.549, soltero, Costurero, hijo de Alfonso Limas (v) y de Carmen Cecilia González (v), residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Juan de Díos Muñoz, carrera 3, con calle 5, casa en bloque rojo, frente a la bodega Hermogenes, teléfono 0416-174.61.84, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gómez Becerra Cesar Apolinar y Mejia Luis Enrique, pudieran tener su responsabilidad comprometida lo cual se desprende de:

Al folio 8 riela Denuncia de fecha 03-02-2008, interpuesta por el ciudadano Mejia Leal Luis Enrique, quien entre otras cosas manifestó, que vio a la hija de su vecino estaba gritando y que a su papá lo estaba golpeando el señor Gómez Cesar; que observo dos ciudadanos que lo estaban golpeándolo y se metió para defenderlo golpeándolo uno de los sujetos con una hebilla de correa por el cuello.

Al folio 9 riela Denuncia de fecha 03-02-2008, interpuesta por el ciudadano Gómez Becerra Cesar Apolinar, quien entre otras cosas manifestó, que iba para su casa con su esposa e hija; que observó a dos ciudadanos que venían en estado de ebriedad; que uno de ellos empujo a su esposa y él lo empujo y le dijo que respetara y de una vez se colocó agresivo y grosero; que siguieron su camino y cuando iba a tomar un taxi sintió una patada que lo tumbo al piso.

Al folio 10 y 11 rielan constancias medicas, emitida por el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, donde señala que el ciudadano Luis Mejias Leal presenta hematoma de aproximadamente 3 centímetros en cuello región derecho y que el ciudadano Cesar Becerra presenta excoriación en codo derecho.

Al folio 15 riela Reconocimiento Legal No. 9700-062-81 de fecha 03-02-2008, practicada a una correa, concluyendo el experto: “...una prenda de vestir de uso personal, el cual tiene su propio uso, natural y especifico y cualquier otro que le quiera dar su poseedor.”

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gómez Becerra Cesar Apolinar y Mejia Luis Enrique.

Con respecto al PROCEDIMIENTO solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXIV vencido el lapso de ley.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece una que no excede de los TRES (03) años; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos tienen comprometida su Responsabilidad Penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente, y de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, 2) Prohibición de acercarse y proferir malos tratos a las víctimas, tanto físicos como verbales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos : GIOVANNY GÓMEZ SEPÚLVEDA; JAIRO ANTONIO LIMAS, debe ser calificado como flagrante, por cuanto en el momento en que estaba ocurriendo el hecho funcionarios policiales investidos de autoridad intervienen imponiendo el orden y detienen a GIOVANNY GÓMEZ SEPÚLVEDA y JAIRO ANTONIO LIMAS, quienes seguidamente son señalados por las victimas como los agresores es por lo que son puestos a ordene del ministerio Público, y en ese sentido considera este Juzgador que están llenos los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados GIOVANNY GÓMEZ SEPÚLVEDA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 08-12-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.128.528, soltero, Obrero, hijo de Facundo Gómez (v) y de Gladis Sepulveda (v), residenciado en Palotal, Barrio Juan de Díos Muñoz, carrera 3, con calle 5, donde queda la bodega del señor Daniel Gómez, teléfono 0416-478.90.95 y JAIRO ANTONIO LIMAS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14-12-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.539.549, soltero, Costurero, hijo de Alfonso Limas (v) y de Carmen Cecilia González (v), residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Juan de Díos Muñoz, carrera 3, con calle 5, casa en bloque rojo, frente a la bodega Hermogenes, teléfono 0416-174.61.84, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gómez Becerra Cesar Apolinar y Mejia Luis Enrique, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a La Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GIOVANNY GÓMEZ SEPÚLVEDA y JAIRO ANTONIO LIMAS GONZÁLEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; debiendo cumplir los imputado con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, 2) Prohibición de acercarse y proferir malos tratos a las víctimas, tanto físicos como verbales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPÚLVEDA GÓMEZ
LA SECRETARIA